Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 54/2018 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100135
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1135
Núm. Roj: SAP CA 1135/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 138/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ
PA 311/16
DIMANANTE DE LAS DP: 591/12
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE DIRECCION000
ROLLO DE SALA Nº 54/2018
En la Ciudad de Cádiz, a 9 de mayo de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Africa , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Dña. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 27/02/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Africa como autora de un delito intentado de robo con violencia de los artículos 237 y 242.4 y 16 del Código Penal, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Todo ello con la condena en costas de la acusada.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado que el 25 de febrero de 2012, sobre las 23:30 horas se encontraba Ascension , de 12 años de edad, junto a unos amigos en la CALLE000 de DIRECCION000 cuando vio como de una furgoneta blanca se apeaba la acusada , Africa , quien con evidente ánimo de lucro se fue hacia Ascension con intención de arrebatarle un dispositivo Ipod que esta portaba si bien no llegó a apoderarse del mismo debido a la resistencia empleada por la propia Ascension a la que prestaron ayuda los amigos con los que estaba.'
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Viene a invocarse por la recurrente que por el Juez a quo se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia por haberse realizado un pronunciamiento condenatorio sin prueba de cargo con capacidad para enervar la presunción de inocencia, centrando exclusivamente el debate en el extremo relativo a la autoría de los hechos descritos como probados respecto de los cuales en si mismos ninguna discrepancia se plasma en el recurso.
La tesis de la recurrente no puede prosperar. Contrariamente a lo argumentado la convicción del Juez a quo acerca de la autoría de la acusada se basa en prueba valida e idónea para enervar la presunción de inocencia.
No puede obviarse que no solamente se practicó por la testigo-víctima un reconocimiento fotográfico al que efectivamente la jurisprudencia solamente otorga valor de diligencia de investigación. Como subraya el Juez a quo, se practicó una rueda de reconocimiento con las formalidades y garantías exigidas por el articulo 362 ss. L.ECrim que sí goza de valor de prueba de cargo, y, efectivamente, se comprueba que consta el folio 261 un reconocimiento de la acusada por parte de la testigo-víctima Ascension en presencia de Letrado 'sin ninguna duda', reconocimiento que vuelve a realizar en el acto del plenario incluso señalando, como apunta el Juez a quo, que se encuentra algo cambiada, y en el mismo sentido, se describe este reconocimiento, tanto en rueda (folio 259) como en el acto del plenario por parte del testigo Juan Alberto .
No puede aceptarse la tesis del recurso de que los reconocimientos en el plenario serian viciados por los reconocimientos anteriores por cuanto con tal teoria nunca seria válido un reconocimiento en plenario cuando en la fase de instrucción se ha practicado una rueda de reconocimiento. Contrariamente, este Tribunal entiende que este doble reconocimiento incluso señalándose cambios en el aspecto del reconocido , fortalecen y aseguran la fiabilidad del mismo.
Finalmente, realiza el Juez a quo una extensa y detallada motivación encaminada a explicar el cambio en el aspecto físico producido en la acusada respecto de su inicial descripción que por su racionalidad debe ser compartida por este Tribunal, sin apreciar circunstancia alguna que determine una rectificación del criterio del Juzgador.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 27/02/18 en el Procedimiento Abreviado 311/16 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas a la recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

