Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 112/2018 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 29067370082018100217
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:719
Núm. Roj: SAP MA 719/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sección Octava
ROLLO DE APELACIÓN Nº 112/18
Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga.
Procedimiento Abreviado 678/14
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta.
MAGISTRADOS
D.Pedro Molero Gómez.
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano.
SENTENCIA Nº 138/18
En la ciudad de Málaga, a 9 de Marzo de 2018.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar,
apareciendo como apelante el Procurador D. Miguel Angel Ortega Gil, en nombre y representación de
Patricio . Con intervención del Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere, que interesa la
desestimación del recurso de apelación.
Ha sido Ponente D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres.
Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 2 de Febrero de 2018, estableciendo el relato de hechos probados siguiente: De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre el acusado Ruperto , mayor de edad y con antecedentes no computables tenia impuesta una medida cautelar por auto de 3- 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Estepona debidamente notificado y apercibido de prohibición de aproximación a Apolonia o de comunicación con ella por cualquier medio. Dicha medida cautelar estaba en vigor a la fecha de los hechos.
Pues bien, el acusado conocedor de dicha prohibición y de sus consecuencias, el dia 30-6-2012 le envio varios mensajes a su ex pareja desde el nº NUM000 diciéndole entre otras cosas ' no se cuanto tiempo voy a poder seguir aguantando,estos daños que estas causando a cuenta mi niña, solo e dire que te estas pasando con tus actuaciones, asi que tu misma, yo lo he intentado por activa y por pasiva solo te dire que el dia que me veas lo lamentaras todo lo que estas haciendo, besos para mi pequeñaja, que no te culpa de tener la madre que tiene.' A tal relato fáctico le correspondió el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Patricio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del 468.2 ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada del 21.6 a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo abonar igualmente las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron los recursos de apelación expresados, para ante esta Audiencia Provincial, y admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes de los escritos de formalización de los mismos por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, señalándose para la correspondiente deliberación .
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Iltma. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 12 de Málaga es apelada en nombre del condenado Patricio , impugnando la decisión contenida en sentencia, al estimar que existe un claro error en la valoración de las pruebas, con vulneración de principio de presunción de inocencia, ya que no ha existido prueba incriminatoria suficiente para enervar dicha presunción. No consta, en definitiva, quién remitió el mensaje en cuestión y si el mismo fue enviado por el acusado, pues el número de teléfono desde el que se remitió no le pertenecía.
Por último se invoca el principio de proporcionalidad para interesar una reducción de la pena, que debe establecerse en el umbral mínimo, bajando la pena en dos grados, ya que la atenuante de dilaciones indebidas ha de aplicarse como muy cualificada visto el tiempo transcurrido, lo que debe hacer inviable la imposición de una pena privativa de libertad.
Los referidos primeros motivos del recurso de apelación deben ser desestimados. Con relación al posible error en la valoración de la prueba e insuficiencia de la prueba de cargo , la juez 'a quo' apoya su decisión condenatoria en diversas pruebas de las que se desprende que el mensaje en cuestión fue remitido por el acusado.
A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo ( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma. A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, más aún en delitos como el presente que, normalmente, ocurren en el ámbito de la intimidad, por lo que la inmediación del Juzgador es esencial.
En el presente caso, la declaración de la perjudicada en el acto del juicio no es concluyente respecto al quebrantamiento de condena. No obstante la Juez ' a quo' realiza una detallada y plenamente motivada valoración del resto de pruebas practicadas para concluir enervada la presunción de inocencia. Especialmente, consta oficio de la policía en el que se refiere que el acusado,al manifestar sus datos personales,facilitó el teléfono en cuestión e, igualmente,en su declaración en calidad de detenido,este reconoce haber remitido mensajes,señalando que desconocía que la prohibición se extendía a tal comunicación y que 'creía que la orden de alejamiento era únicamente física', afirmaciones de las que se desprende, con absoluta claridad, la remisión del mensaje y el quebrantamiento, por más que la defensa pretenda que el acusado se refería a mensajes'anteriores'.
No obstante, y con relación al motivo del recurso relativo a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la necesidad de que la pena se vea reducida en dos grados, hasta la imposición de una pena de multa u 'otro medio distinto que evite su ingreso en prisión', el recurso debe ser estimado. Los hechos ocurren en Junio de 2012, la denuncia se formula el 1 de julio de 2012 dictándose Auto de PA el 9 de Agosto de 2012, pero, a pesar de la evidente sencillez de los hechos enjuiciados y por diversas vicisitudes ajenas al acusado, el juicio no se celebra hasta el día 22 de Enero de 2018,es decir,más de 5 años y medio después de su inicio, dilación que debe ser calificada de extraordinaria,excepcional y fuera de lo común,estimando que su aplicación justifica la reducción de la pena en dos grados ( artículo 66.2 del Código Penal ), lo que supondría la imposición de una pena inferior a los tres meses de prisión que la Sala sitúa en un mes y medio de prisión.
No obstante, en aplicación de lo establecido en el artículo 71 del CP la pena queda fijada en TRES MESES DE MULTA a razón de 6 euros el día multa, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Ortega Gil, en nombre y representación de Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga el día 2 de Febrero de 2018, en la causa expresada 678/14, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia exclusivamente en lo relativo a la pena impuesta al acusado Patricio que queda fijada en una MULTA DE TRES MESES, a razón de 6 euros el día multa , con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP . Manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida. Declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia, una vez firme.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
