Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 369/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 138/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100119

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1286

Núm. Roj: SAP V 1286/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 369/2018
Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia con se de en Paterna
Procedimiento Abreviado núm. 562/2015
SENTENCIA N.º 138-2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Climent Durán
Magistrados
Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Don Lamberto J. Rodríguez Martínez
______________________________________
En Valencia a siete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
395, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 17
de Valencia con sede en Paterna, en el Procedimiento Abreviado número 562/2015, seguido en el expresado
Juzgado por delito de conspiración para cometer lesiones y detención ilegal y delito de tenencia ilícita de armas.
Han sido partes en el recurso, como apelante Romulo , representado por la Procuradora Dña. M.ª
Lourdes Pérez Asensio y asistido por el Letrado D. Isidoro Gimeno Bustos; y como apelados Dolores ,
representada por el Procurador D. Ramón Biforcos Sancho y defendida por el Letrado D. José Calatayud
Barona, Jose Daniel y Inocencia , representados por el Procurador D. Juan Francisco Fernández Reina
y defendidos por la Letrada Dña. Olga Vilardell Mir, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal
D. Francisco Ceacero Lorite. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª Carmen Melero Villacañas
Lagranja.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'En fecha 27-2-2012 agentes de la Policía Nacional de Burjassot establecieron un dispositivo, procediendo a la detención en las inmediaciones de la Plaza Guillen Agullo de Burjassot de Dolores y Gonzalo y ello en base a la llamada telefónica recibida de la Policía Nacional de Sevilla sobre la posible comisión por los indicados de sendos delitos de lesiones, sustracción de menores y detención ilegal en relación con Romulo , padre de la hija de la Sra. Dolores , todo ello siéndoles ocupadas en el vehículo en el que viajaban, Nissan Primera RU-....- RA , propiedad de Inocencia , un arma de fuego sin munición y una pistola eléctrica. Jose Daniel es el padre de Dolores y pareja de Inocencia '

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'ABSUELVO A Dolores DE LOS DELITOS DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, CONSPIRACIÓN PARA COMETER LESIONES, CONSPIRACIÓN PARA COMETER DETENCIÓN ILEGAL Y SUSTRACCIÓN DE MENORES, LESIONES Y SECUESTRO; A Jose Daniel DE LOS DELITOS DE CONSPIRACIÓN PARA COMETER LESIONES, CONSPIRACIÓN PARA COMETER DETENCIÓN ILEGAL Y SUSTRACCIÓN DE MENORES; A Inocencia DE LOS DELITOS DE CONSPIRACIÓN PARA COMETER LESIONES Y CONSPIRACIÓN PARA COMETER DETENCIÓN ILEGAL; Y A Gonzalo DE LOS DELITOS DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, CONSPIRACIÓN PARA COMETER DELITO DE LESIONES Y CONSPIRACIÓN PARA COMETER DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL Y LESIONES Y SECUESTRO. Declarando de oficio las costas causadas'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Romulo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Romulo , la nulidad de la sentencia dictada al omitirse en la misma toda motivación sobre la absolución de Dolores y de Gonzalo como autores de un delito de tenencia ilícita de armas en la forma en que se les imputaba.

Sin embargo, y al contrario de lo que se argumenta por el apelante, la sentencia recurrida sostiene un pronunciamiento absolutorio en atención a la imposibilidad de valorar la licitud del auto que acordó la intervención telefónica por la cual se tuvo conocimiento de posibles delitos imputables a aquéllos y que eran ajenos a la infracción penal que se investigaba en las diligencias previas núm. 191/12 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla (robo con violencia e intimidación). Es por ello, por lo que se afirma en la citada resolución que ' Sentado lo cual se concluye que los indicios de que se pudiera cometer un hecho delictivo grave en Burjassot, ajeno al robo con violencia que se estaba investigando, se produjo como un hallazgo casual en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción 10 de Sevilla y fruto de las intervenciones telefónicas autorizadas por el indicado Juzgado, careciendo de ningún otro medio de prueba a valorar al respecto'. Y aunque sigue concluyendo que la ' notitia criminis ' obtenida de las intervenciones telefónicas no guardan relación con el delito de robo con violencia que se investigaba en Sevilla, no es susceptible de valoración porque ' el estado de las actuaciones impide concretar la legalidad o no del Auto que permite llegar a las indicadas detenciones y en su caso, a la evitación de la consumación de los ilícitos penales, dado que no consta unido a autos ni en forma de testimonio, ni siquiera de fotocopia ', concluye afirmando que procede la libre absolución de los acusados al ' estar fundada todo el acervo probatorio de la acusación en las indicadas escuchas telefónicas'.

Es decir, lo que se mantiene por la Juzgadora penal es que todos los delitos objeto de acusación, en su conjunto, tienen como base probatoria la resolución que acordó la intervención telefónica, fuente de información de posibles ilícitos penales que justificaron la actuación policial en Burjasot, donde se intervino un arma de fuego sin munición y una pistola eléctrica; y por lo tanto no se ha producido una incongruencia omisiva esencial en la sentencia que justifique la nulidad interesada.

Efectivamente esa es la realidad, el hallazgo de las armas fue casual y con ocasión de información obtenida por la intervención telefónica acordada en Auto del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla cuyo contenido se desconoce, y cuya licitud no pudo ser objeto de valoración por la Juzgadora penal. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido, como se indica en la sentencia apelada que este supuesto es un caso de ' hallazgo ocasional ' ajeno al delito inicialmente investigado y la prueba obtenida al respecto como consecuencia de una intervención telefónica cuestionada en cuanto a su validad y que no ha podido ser valorada judicialmente por ser prueba inesistente en la causa, le afecta directamente. Así lo ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; y en un supuesto en el que aunque el auto de intervención se dictó en la causa, fue declarado nulo, la STS Sala 2ª núm. 867/2015 de 10 de diciembre, rec. 926/2015 , respecto a los efectos de la carencia de dicha prueba por su ilicitud declaró la absolución de uno de los acusados en cuyo domicilio se intervino un arma, porque ' La nulidad del auto inicial arrastra la de todas las intervenciones telefónicas y sus resultados, así como la de todas las pruebas derivadas de ellas y siempre que se aprecie a la conexión de antijuricidad de que habla el Tribunal Constitucional' y porque ' Todas las pruebas inculpatorias son fruto de un registro que no se hubiese producido sin las intervenciones telefónicas. (...) De cualquier forma el arma prohibida ha de quedar afecta al destino que disponen la ley y los reglamentos; y la pistola a la vista de la cancelación de la licencia a disposición de la correspondiente autoridad. La ilicitud probatoria no veda esos efectos: tan solo determina el decaimiento del ius puniendi; pero sustancias y efectos prohibidos no pueden ser obviamente devueltos' .

Por otro lado el Pleno Tribunal Supremo Sala 2 Pleno, dictó un Acuerdo no Jurisdiccional en fecha 26 de mayo de 2009 sobre habilitación de escuchas telefónicas procedentes de diligencias distintas a las que corresponden al juicio, en el que se afirma: ' En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba'.

En aplicación de dicho acuerdo el Tribunal Supremo Sala 2ª, en un supuesto en el que no se había aportado a la causa testimonio de la petición inicial de la policía de intervención telefónica ni el subsiguiente auto autorizante de intervención telefónica y ante la inexistencia de otras pruebas independientes a dicha resolución sostuvo que ' es claro que no se ha podido verificar ese control sobre la autorización inicial de intervención telefónica, y que ese extremo fue oportunamente denunciado por los recurrentes, por lo que su actual denuncia no es sino reiteración de la efectuada en la instancia que no fue atendida. La consecuencia es clara, de acuerdo con el Acuerdo del Pleno antes citado: La nulidad de toda la intervención telefónica, nulidad que de acuerdo con el art. 11 LOPJ arrastra a todas las pruebas derivadas de esa intervención telefónica, y como esta fue la única fuente de conocimiento que guió toda la encuesta judicial, la nulidad de las intervenciones arrastra a todo lo obtenido en los seguimientos y registros domiciliarios porque fueron prueba vicaria de la intervención. En consecuencia, en relación a todos los recurrentes solo corresponde por verificar si existió alguna prueba independiente y autónoma, y el resultado del examen casacional es que no existió' ( Tribunal Supremo Sala 2ª, S 10-11-2009, nº 1130/2009, rec. 11418/2008 ).



SEGUNDO.- En consecuencia, no concurre la causa de nulidad alegada por la parte recurrente, considerando que la motivación de la absolución de los acusados por delito de tenencia ilícita de armas es suficiente e idónea en el presente caso, y por tanto debe desestimarse el recurso de apelación formulado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Romulo contra la sentencia número 395, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia con sede en Paterna, en el Procedimiento Abreviado número 562/2015.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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