Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 40/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 138/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100132
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:504
Núm. Roj: SAP CC 504/2019
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00138/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000040 /2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000070 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 138/19
En Cáceres, a Veintinueve de Mayo de Dos mil Diecinueve.
La Iltma. Sra. DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la
Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 40/19, dimanante de los autos
de delitos leves 70/18 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cáceres, por un delito leve de
Amenazas, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como
apelante Florinda Apelado Florian y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS:' UNICO.- el día 2 de octubre del 2018, sobre las 13.00 horas, estando Florian , en compañía de su amigo Heraclio , fumando un cigarrillo en la puerta del domicilio del primero sito en CALLE000 Bajo de Casar de Cáceres, se dirigió a ellos Florinda , quien les dijo, en presencia de la sobrina de esta última: ' cuando vayáis para Cáceres os voy a matar con una escopeta, tened cuidado cuando vayáis para allá'.FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florinda , como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art 171.7 del CP , a la pena de DOS MESES de MULTA con cuota diaria de 6 ERUOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art 53 del CP , y a la pena accesoria de prohibición de aproximación a Florian , a un distancia inferior a 100 metros por tiempo de TRES MESES, y al pago de las costas procesales.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Florinda que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.
Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día trece de mayo de dos mil diecinueve.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por un escrito manual y personal recurso de apelación por la Sra. Florinda contra la Sentencia penal nº 24-2019 dictada el pasado día 8/3/2019 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres y en ella condenándole como autora responsable de 'un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código penal ' , alegando dicha recurrente y como motivos concretos de su apelación y en síntesis ,los siguientes : 'el que por la Sra.Magistrada de instancia se habría producido un error en la apreciación de las pruebas y la consiguiente vulneración de su presunción de inocencia , pues consideraba que ella no es culpable de nada y que no es cierto que ella le hubiese amenazado al Sr. Florian con una escopeta sino al contrario siendo ella la agredida ',por lo que pide la revocación de la citada resolución y la consiguiente declaración de su absolución .
De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugna esa apelación y se interesa en su informe de 27/3/2019 la confirmación íntegra de la resolución recurrida y conforme a las razones allí expuestas .
SEGUNDO.- Comenzando el estudio del presente recurso ,cabe señalar que doctrinalmente la apelación viene concebida como un nuevo juicio que tiene un teórico alcance pleno sobre todo el objetivo de enjuiciamiento pero que ,por tener limitado el Tribunal ( de apelación ) las condiciones de acceso a la prueba practicada, por carecer de relación de inmediación con la prueba personal no puede efectuar un enjuiciamiento pleno de los hechos .
La valoración de la prueba del Juzgador de instancia no será revisable, salvo que la misma sea consecuencia de errores de apreciación, lesiones al derecho a la presunción de inocencia -dotando de suficiencia incriminatoria a prueba que no contiene información apta para ellos o conteniendo argumentos deductivos también insuficientes para alcanzar la convicción incriminatoria -o atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva a través de una justificación fáctica arbitraria o irracional.
Quedando pues y realmente,el recurso de apelación ,configurado como instancia revisora limitada ,que sólo es cauce de revisión de las sentencia por alguno de los motivos legalmente regulados y partiendo de un relato de hechos probados, que para determinados supuestos ,resulta o pudiera casi decirse intocable.
Sí se establece, sin embargo ,la revisión de oficio de elementos vinculados a la tipicidad, la imputabilidad o la concurrencia de causas de extinción de la responsabilidad penal ,tal y como ello viene contemplado y establecido en múltiples sentencias del Tribunal Supremo , y como pueden ser ,entre otras su Sentencia nº 669 de 25 de julio de 2012 .
TERCERO.- Y trasladado lo expuesto al supuesto que nos ocupar ,cabe indicar que la simple lectura de la sentencia dictada por la Juzgadora ' a quo' permite afirmar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos y presupuestos legales que son necesarios en Derecho y obligados para ser confirmada. En ella ,se introduce una valoración detallada de las pruebas practicadas en el acto del juicio celebrado el pasado día 7/3/2019en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres y consistente no solo ( y como indica el apelante , fundamentalmente) en la declaración del denunciante , sino que además del testimonio del Sr. Florian también se ha contado en el plenario con una testifical que recayó directa y materialmente en una persona que estaba presente en el lugar y momento de los hechos corroborando la versión ofrecida por el denunciante y todo ello ,sin olvidar que consta igualmente aportada una documental medica referida al mismo ,y que igualmente apoya , la recepción de las amenazas sufridas por el denunciante y ello ,por cuanto que el informe médico refiere especialmente 'un estado de nerviosismo en el mismo 'lo cual es perfectamente compatible con lo denunciado y además ,el mismo emitido en el propio día de los hechos y apenas acabados de acontecer y ante ello ,por la Sra. Magistrada de instancia y lógicamente recoge esos elementos probatorios ,los datos resultantes de su práctica y los valora de forma razonada y razonable en su sentencia de condena , pues ellos son elementos probatorios y que perfectamente le permiten afirmar probada la existencia del delito leve de amenazas previsto y tipificado en el art.171.7 del Código penal y su comisión consiguiente por la ahora recurrente y su autora penalmente responsable Florinda .
Y ante lo expuesto , el recurso ha de ser desestimado íntegramente y la Sentencia recurrida confirmada en su integridad.
CUARTO .- Dado lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la L.E. Criminal las costas procesales derivadas de esta Alzada, y si las hubiere, se imponen a la parte recurrente cuyas pretensiones se desestiman.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Florinda contra la Sentencia Nº 24/2019 dictada el pasado día 7/3/2019(Juicio delito leve nº 70/2018) en el Juzgado de Instrucción nº 4 de la ciudad de Cáceres , SE CONFIRMA esa resolución íntegramente y ello ,con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente ,si las hubiere.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
