Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 153/2018 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 138/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100098
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1106
Núm. Roj: SAP CA 1106/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCION CUARTA
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. María Isabel Domínguez Álvarez
MAGISTRADOS:
D. Juan Sebastián Coloma Palacio
D. Francisco Javier Gracia Sanz
APELACIÓN ROLLO Nº 153/2018
Origen: Procedimiento Abreviado Nº 272/2012 (JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ)
D.P. nº 2311/2008 (Juzgado de Instrucción nº4 de Cádiz ) .
S E N T E N C I A Nº 138/2019
En la ciudad de Cádiz a 20 de mayo de 2019
Visto por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Esperanza , representada
por la procuradora señora María del Carmen Oliva Fernández y asistida por la letrada señora Leticia Medina
Quiñones y en su condición de apelados Eufrasia , representada y asistida por la letrada de la administración
sanitaria y el ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilustrísima señora magistrada Juez de lo penal nº3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 30 de julio de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo condenar y condeno a Esperanza como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios sufridos a doña Eufrasia en la cantidad de 1000 € y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitidos y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, magistrado de la sección primera en comisión de servicio sin relevación de funciones en la sección cuarta desde el 6 de mayo de 2019 y quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la recurrente, condenada en la primera instancia por un delito de amenazas del artículo 169.2 del código penal, con base en dos argumentos: en primer lugar los hechos no serían constitutivos de un delito de amenazas y, en segundo lugar, la juez a quo habría incurrido en error en la valoración de la prueba toda vez que un adecuado y correcto análisis de la misma habría llevado a la conclusión de que el sujeto pasivo de las supuestas amenazas en ningún momento habría visto afectada su tranquilidad de ánimo y estado psicológico a consecuencia de los hechos .
SEGUNDO.- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.
La juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.
Debemos recordar que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10- 95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).
De forma que la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos , de otra parte habitual en el foro, no empece que un solo testimonio, incluso la sola declaración de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para la condena penal capaz de enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad, como en este caso.
Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
La sentencia de primera instancia valora la prueba personal desplegada sin incurrir en error alguno manifiesto ni contradicción de las reglas de la experiencia o la lógica y el recurso interpuesto debe claudicar.
En este sentido, y por lo que respecta al elemento objetivo del delito de amenazas los hechos probados indican que la recurrente profirió expresiones que objetivamente constituían el anuncio un mal futuro, más o menos inmediato, grave y cuya ejecución dependía exclusivamente de la voluntad de su autor, expresiones de las que fue testigo la propia perjudicada y que además contó con colaboración periférica de carácter objetivo cuál fue el testimonio del vigilante de seguridad que, tal y como relata la sentencia, a la vista del estado en que se encontraba la recurrente y que la misma pretendía ir hacia la auxiliar, sujeto pasivo del delito, tuvo que ponerse en medio de ambas, testigo que además escuchó, si bien no las amenazas de muerte, si otras expresiones igualmente conminatorias y de suficiente valor sucesorio del tipo 'me he quedado con tu cara y te voy a coger en la calle' .
Por lo que concierne a la gravedad de las amenazas, en el sentido de si debiera tratarse de delito de amenazas o delito leve de amenazas, es lo cierto que el encaje típico de los hechos enjuiciados en la encuesta judicial se acomoda mejor a la modalidad más grave, toda vez que los hechos se producen en el centro de trabajo de la auxiliar, sujeto pasivo del delito, el sujeto activo se desplaza hacia dicho lugar de trabajo, acudiendo exprofeso en busca de la auxiliar y tuvo que producirse una intervención de terceras personas para que el incidente no fuera a mayores; todo ello unido al inequívoco y grave mal anunciado con las expresiones proferidas que rezan los hechos probados por lo que, y a pesar del evidente relativismo y circunstancialidad que impregna la línea divisoria entre delito y delito leve de amenazas ( STS de 26 de octubre de 2005), ello debe llevar, valorando todas las circunstancias, a la más grave calificación tal y como hizo la jueza a quo.
Por lo que respecta a la afectación de la estabilidad de ánimo por parte del sujeto pasivo, y partiendo de la idoneidad objetiva a tal efecto de las expresiones preferidas y las circunstancias que las rodearon, basta acudir a hechos objetivos que formaron la convicción de la juzgadora cuales fueron, y así se constata a los folios 87 a 90 de los autos, el diagnóstico de ' síntomas ansiosos en relación con un altercado sufrido en el desempeño de su actividad laboral, refiriendo haber recibido, en su puesto de trabajo como enfermera en el hospital Puerta del Mar, agresión verbal y amenazas por parte de la cuidadora de una paciente, con diagnóstico de trastorno adaptativo leve con síntomas ansiosos, habiéndose prescrito fármacos y terapia de apoyo y habiendo estado de baja laboral dos meses' , elemento de convicción que contribuyó a la construcción de los hechos probados por parte de la juez a quo y que fue sometido a las reglas de la contradicción y oralidad en el acto del juicio oral y sin que a ello sea óbice en cuanto a su adecuada y correcta valoración el informe forense que consta al folio 86 y que se limita a aconsejar, ante la aparente desproporcionalidad de los hechos y el resultado la necesidad de valoración por la psicóloga del Instituto de medicina legal, lo que no desmiente la anterior información médica de la unidad de salud mental. El informe psicológico forense, al que ninguna referencia se hace en la sentencia, y que obra a los folios 129 y siguientes, se limita a indicar que en el momento actual, esto es en el momento en que se confecciona dicho informe, más de dos años después de los hechos, no es posible establecer relación de causa a efecto entre la sintomatología diagnosticada y el hecho denunciado, lo que en absoluto es incompatible con la declaración de hechos probados efectuada en la primera instancia y que, en lo que respecta a la baja laboral y el cuadro ansioso que presentaba el sujeto pasivo, evidencian la afectación anímica y psicológica producida consecuencia del acontecimiento enjuiciado.
El recurso por tanto debe claudicar
Fallo
Por cuanto antecede LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR íntegramente el recurso el de apelación interpuesto por la representación procesal de Esperanza contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2018 por el juzgado de lo Penal número 3 de Cádiz y debemos confirmar íntegramente dicha resolución y declarando las costas de oficio en esta alzada .Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'PUBLICACION.-
