Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 320/2019 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 138/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100113
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:280
Núm. Roj: SAP LE 280/2019
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00138/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24115 41 2 2018 0000940
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000320 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000010 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Luis
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO FUERTES JUAN
Recurrido: Ruth , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª VÍCTOR MANUEL BERJÓN ROGER,
SENTENCIA Nº 138/19
En León, a 14 de marzo de 2019
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia
Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial con el Nº 320/2018, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Jose
Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ROSA MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ y asistido
por el Letrado Don SANTIAGO FUERTES JUAN, contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve
núm. 10/2018, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga; habiendo intervenido como partes apeladas Doña
Ruth , representada y asistida por el letrado Don VÍCTOR BERJÓN ROGER, así como el MINISTERIO
FISCAL . Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 15 de mayo de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Astorga, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El día 28 de enero de 2018 cuando Jose Luis disfrutaba de la última jornada de caza de la temporada extravió una de sus perras de color canela y de escasos meses de vida. Al día siguiente se enteró de que un joven de Culebros había encontrado a la perra y que se la había llevado a casa con intención de quedársela pero ante la oposición de sus padres la dejó abandonada en la localidad de Abano; allí fue Jose Luis a buscarla, si bien no la localizó. Tiempo después le dijeron que la perra podría haber aparecido en Quintanilla del Monte y logró contactar con una persona de nombre Feliciano quien le confirmó que en el pueblo habían encontrado él y Fidela una perra y que como estaba abandonada, después de contactar con la Diputación y con el Ayuntamiento, se la habían entregado el 9 de febrero a una mujer que se hizo cargo de ella de nombre Ruth . Sobre el 20 de febrero de 2018 logró contactar con Ruth para preguntarle por la perra y ésta le confirmó que la habían entregado una perra abandonada, que la había llevado al veterinario para lograr identificar a su dueño pero que como no tenía instalado el microchip para su identificación no era posible determinar si tenía dueño por lo que procedió a colocarle el microchip, haciéndole la cartilla de identificación del animal y su pasaporte, y en el veterinario también le pusieron las vacunas correspondientes y le curaron las heridas que presentaba, habiendo abonado por ello unos 120 euros estando el animal bajo su cuidado. Jose Luis le pidió 100 euros por el animal a cuyo pago se negó Ruth , habiéndose quedado con la perra.' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ruth del delito leve de apropiación indebida del que venía siendo enjuiciad en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO . Contra esta Sentencia se ha formulado RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ROSA MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ en la representación que ostenta de Don Jose Luis por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 28 de mayo de 2018 en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba se dictase por este tribunal Sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de Instrucción, se condenase a Doña Ruth como autora de un delito leve de apropiación indebida, a la pena de 30 días de multa, a razón de 10,00. €/día, así como se la condenase a devolver al denunciante el animal que habría retenido en su posesión.
TERCERO . Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, el MINISTERIO FISCAL acusó recibo del traslado del recurso, sin que haya presentado informe en relación con el recurso de apelación interpuesto Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2019 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO . Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción 15 de mayo de 2018 , en la que se absuelve a la denunciada Doña Ruth de toda responsabilidad criminal por los hechos denunciados por Don Jose Luis , se alza el propio denunciante solicitando que este tribunal unipersonal revoque la resolución impugnada y condene a la señora Ruth como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida a la pena y alago de la responsabilidad civil señalados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
Como fundamento de tal petición impugnatoria se aduce en el escrito de apelación, error de la Juzgadora en la valoración de las pruebas practicadas e infracción del Derecho, con vulneración del art. 253 del Código Penal , en el que se castiga el delito de apropiación indebida, y del art. 17.2 de la Ley 5/1997, de 14 de abril , de protección de los animales de compañía de Castilla y León, en el que se establece que la obligación a cargo de quien encuentre un animal abandonado, retenerlo durante al menos veinte días, para tratar de localizar a su dueño.
SEGUNDO . No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Luis , pues, a través del mismo, se sostiene la pretensión de que se realice por este Tribunal una re-valoración, por este tribunal, del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por esta Sala, de la sentencia dictada por el juez a quo , lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio o de la sentencia . + La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.
En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del 'double jeopardi' o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano 'ad quem'.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 41/97, de 10 de marzo , ha puesto de manifiesto un rasgo de nuestro ordenamiento que nos aleja de otros sistemas procesales continentales, a saber, que los arts. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al abordar el llamado recurso de revisión contra sentencia firmes, no permiten que dicho recurso pueda ser interpuesto sino en favor del reo, pero no contra el reo. Ello, según ha explicado el Tribunal Constitucional, primero, y luego el Tribunal Supremo, es fruto de elevadas consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad.
Así lo avala otro dato de Derecho comparado, aunque éste nos lleva al otro lado del Atlántico: en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal (' doublejeopardy ').
Asimismo, en la STS 35/96, de 27 de enero se sostuvo que 'es evidente que, ante la falta de protesta del Ministerio Fiscal para que se dé cumplimiento al principio de publicidad, no es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesal que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma. La prohibición del 'double jeopardy', es decir del doble peligro de condena (...) no está expreso en la Constitución española, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , por lo tanto, como un derecho fundamental' La letra y el espíritu de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal están impregnados de esa prohibición del 'double jeopardy', de tal manera que lo único que se permite a las partes interesadas en la condena penal, frente a una Tribunal Supremo absolutoria, es hacer valer su propio derecho a la tutela judicial efectiva a fin de ser repuestos en las garantías propias del proceso, en cuanto hubieran podido ser vulneradas. Y ello no puede llevar a postular la pretensión punitiva ante el órgano 'ad quem', sino a que éste se pronuncie acerca de la validez de los actuado en la primera instancia, desde la perspectiva del derecho de los denunciantes/querellantes/acusadores a la tutela judicial efectiva fundamental y de las garantías y reglas esenciales que disciplinan la contradicción oral, la publicidad, la legalidad de las pruebas, y la formación interna de la sentencia judicial.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Luis contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga de 15 de mayo de 2018 .
TERCERO . No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los arts. 147.2 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Don Jose Luis contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Astorga de 15 de mayo de 2018 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA , con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo
