Sentencia Penal Nº 138/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 16/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 138/2019

Núm. Cendoj: 30016370052019100298

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1679

Núm. Roj: SAP MU 1679/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00138/2019
ROLLO Nº 16/2019
SENTENCIA Nº. 138
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de
lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 25/2015,
antes Procedimiento Abreviado número 111/2013 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena
-Rollo número 16/2019-, por los delitos contra los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia
grave, contra Don Cornelio , representado por el Procurador Don Esteban Piñero Marín y defendido por
el Letrado Don Cristóbal Hernández Muñoz, y Don Donato , representado por el Procurador Don Esteba
Piñero Marín y defendido por el Letrado Don José Miguel Muñoz Andreu; y, como responsables civiles, contra
la entidad ALLIANZ, S.A., representada por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal y defendida por
el Letrado Don Juan Martínez-Abarca Artiz, la entidad CASER, S.A., representada por el Procurador Don
Carlos Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Don Pedro Ramón Campos Gil; la mercantil PAMAI,
representada por la Procuradora Doña Lydia Lozano y defendida por la Letrada Doña Antonia María Sánchez,
y la mercantil HUERDIN EMPRESA CONSTRUCTORA. S.L., siendo partes en esta alzada como apelante
Don Felix , acusación particular, representado por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y
asistido por el Letrado Don Juan Luis Ferri González, como adherente el Ministerio Fiscal y como apelados
los acusados, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, en fecha 25 de julio de 2017, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Felix fue contratado el 16-7-2008 como encofrador por la empresa 'Huerdín Empresa Constructora S.L', siendo Cornelio y Donato , administradores, y además Donato el encargado de supervisar la seguridad en la empresa.

La empresa contratista 'Pamai S.L' adjudicó a 'Huerdín Empresa Constructora S.L' la realización de trabajos de cimentación y encofrado de la obra de casas en la urbanización 'El Limonar' en la localidad de Isla Plana el 8-5-2008.

Sobre las 11:00 horas del día 26-9-2008 el trabajador Felix , para conseguir unos tablones que necesitaba para el desencofrado de una escalera subió a coger unos tableros y al quitar uno de ellos se abrió una viga, cayendo el mismo a uno 5 metros de altura. No portaba arnés a pesar de que se le había facilitado por la empresa.

No existe en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social expediente abierto sobre estos hechos'.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'ABSUELVO A Cornelio Y Donato , del delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia por el que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de Don Felix , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 16/2019, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que absuelve libremente a los acusados, Don Cornelio y Don Donato , de los delitos contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal y de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.2.2º del mismo Código , interpone recurso de apelación Don Felix , acusación particular, alegando error en la apreciación de la prueba, pues, a su juicio, sí está acreditada la conducta omisiva de los acusados subsumible en esos tipos penales y concretamente que el accidente labora se produjo por la falta, por un lado, del arnés de seguridad que 'no llevó puesto en la obra habida cuenta de que no se le facilitó uno que le valiera dada su envergadura'; y, por otro, por 'la falta de las redes de seguridad bajo los tableros del encofrado, la apertura de los tableros dada la inestabilidad de las vigas que los sustentaban', lo que 'supuso la caída de mi mandante desde una altura de 5,5 metros, sin que ningún sistema de seguridad pudiera, no ya evitarla sino, al menos, mitigarla'; lo que tuvo lugar cuando se disponía a realizar una esclarea, siguiendo el proyecto de obra, para lo que, siendo oficial de primera, no necesitaba del dictado pormenorizado del encargado. Solicita que se 'declare la anulación de la absolución declarada por la Sentencia objeto del presente recurso y proceda a condenar a los demandados conforme las conclusiones definitivas elevadas por la dirección Letrada en sede de juicio oral'.



SEGUNDO.- Pretendiendo, pues, el recurrente la 'anulación' del pronunciamiento absolutorio y que por este tribunal se acuerde en su lugar otro condenatorio e incoado el procedimiento penal con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que, conforme a lo dispuesto en su disposición final cuarta , lo hizo el día 6 de diciembre de 2015, se ha de recordar que la doctrina jurisprudencial anterior a esa reforma resalta la imposibilidad de que un tribunal que no haya presenciado determinadas pruebas - que exigen la inmediación para su valoración- dicte una sentencia condenatoria en contra del criterio del juez que celebró el juicio, precisamente con base en tales pruebas; de manera que, en estos casos, el criterio del juzgador 'a quo', basado en la especial ventaja que le proporciona la inmediación, resulta inamovible.

Concretamente, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990 , entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ); e incluso cabe añadir que, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.

Además, tras la reforma operada por la citada Ley 41/2015, en esa línea, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto del recurso de apelación, por error en la valoración de la prueba, sólo contempla la anulación de la sentencia absolutoria, estableciendo que 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; y el artículo 792.2 de la misma Ley , en cuanto a la sentencia de apelación, establece que no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de que, acorde con este precepto, pueda anularla.

Y, en el supuesto que ahora nos ocupa, en el recurso no se pide la anulación de la sentencia sino 'de la absolución declarada por la Sentencia', se alega error en la valoración de la prueba y para llegar a una conclusión distinta a la que llega la Juzgadora, con un nuevo relato de hechos probados, resulta decisiva, como en el mismo recurso se evidencia, la valoración de las pruebas personales, además en sentido perjudicial para los acusados frente a los que se pretende la condena por aquellos delitos.

Además, en contra de lo que se aduce en el recurso, no estamos ante una decisión judicial -la impugnada- insuficientemente motivada que, por ello, vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva. La Juzgadora 'a quo' identifica las bases de su convicción, extraídas de una racional valoración de la prueba, exponiendo las razones que le impiden fundar la condena que ahora vuelve a pedir la acusación particular. La estimación del recurso superaría los límites revisores establecidos, por cuanto supondría sustituir un discurso racional por otro de signo contrario que, aun cuando pudiera ser igualmente racional, sería elaborado en condiciones de no inmediación.

Por todo ello, se impone la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Procede declarar de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de Don Felix , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 25/2015, antes Procedimiento Abreviado número 111/2013 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena, del que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 25 de julio de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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