Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 171/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 138/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100137
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:764
Núm. Roj: SAP VA 764/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00138/2019
- C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SPG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47085 41 2 2017 0000164
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000171 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000256 /2017
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Raimundo
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS GALLO
Abogado/a: D/Dª DAVID PEÑA I NO FUENTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº138/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 171/2019, dimanante
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 256/2017 del
Juzgado de lo Penal Nº 2 de Valladolid, seguido contra Raimundo por delito de robo con fuerza en las cosas.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: El referido acusado Raimundo , representado por la procuradora Sra. Santos Gallo
y defendido por el letrado Sr. Peña I Nofuentes.
-Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 16 de noviembre de 2018 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' En horas comprendidas entre las cinco y las siete de la tarde del día 23 de noviembre de 2016, el acusado, Raimundo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en virtud de sentencia de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tortosa en el Procedimiento Abreviado nº 130/2015, movido por el ánimo de procurarse un ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno, procedió, mediante golpes con algún objeto contundente, a abrir la puerta de acceso a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Cervillego de la Cruz, que constituye el domicilio habitual de Cristobal , y tras acceder a su interior se apoderó de un reloj de señora, un reloj de caballero, unas gafas de moto, un collar de perlas, una pulsera, unos pendientes y dos anillos, todo ello de oro.
No consta el valor de los efectos sustraídos, ni de los daños causados en la puerta de acceso a la casa, si bien Cristobal ha sido íntegramente indemnizado por su aseguradora.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Raimundo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
Todo ello con expresa condena al acusado de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Raimundo , que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se incoó el rollo de apelación recayendo Auto que denegó la práctica de prueba en segunda instancia; tras lo cual, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, debiendo añadirse que en el momento de los hechos Raimundo presentaba una toxicomanía grave por dependencia prolongada a la cocaína que le afectaba moderadamente en sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a Raimundo como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada ( art. 241.1 y 2 en relación con el art. 237 y 238-2 del Código Penal ), concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Frente a dicha resolución se formula recurso de apelación por la defensa del acusado con las siguientes pretensiones: 1º) La nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra nueva debidamente motivada. 2º) La absolución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3º) Que no se aplique el tipo agravado de robo con fuerza en casa habitada. 4º) La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la apreciación de la drogadicción en el acusado ya como eximente, ya como eximente incompleta o bien como atenuante del artículo 21-2 o la analógica del artículo 21.7, todos ellos del Código Penal .
El Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.
24.1 de la Constitución ) que produce indefensión, por falta de motivación de la sentencia en cuanto ignora que el día de autos el acusado estuvo en el lugar de los hechos junto a otra persona sin identificar; y, por otro lado, que omite cualquier tipo de alusión al tema relativo a los problemas de drogadicción del recurrente, en concreto no se hace referencia a la sentencia de 12- 9-2017 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid (no de Lleida como se dice erróneamente en el recurso) dictada en el Procedimiento Abreviado nº 21/2017, dato que el recurrente estima importante a los efectos de tener en cuenta la atenuante de drogadicción.
Tal pretensión no puede prosperar.
El que Raimundo hubiera estado en el lugar de los hechos junto a otra persona sin identificar, aun cuando pudiera darse como acreditado, en modo alguno excluiría los elementos incriminatorios existentes contra aquel acreditativos de su autoría en el robo enjuiciado, como se dirá posteriormente; de forma que la eventual coparticipación de otra persona no le exime de responsabilidad por estos hechos.
La sentencia, en su fundamento de derecho tercero, sí que alude a la resolución de la Audiencia Provincial de Valladolid en el PA 21/2017, indicando que 'el hecho de que se le haya reconocido la atenuante de drogadicción en una sentencia de conformidad dictada en relación con hechos distintos e independientes de los que aquí nos ocupan, no permite trasladar de forma automática dicha atenuante a todos los ilícitos cometidos por el acusado'; argumento por el que no aprecia la atenuante de drogadicción. En consecuencia, no hay omisión alguna pues existe motivación sobre este extremo, con independencia de que la parte discrepe de tal valoración y de su conclusión, con lo cual no se da la causa de nulidad pretendida trasladándose la cuestión al ámbito del error de la apreciación de la prueba y la inaplicación indebida de precepto legal sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad.
TERCERO.- El siguiente motivo de impugnación consiste en aducir la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniéndose que el hallazgo de una huella dactilar del acusado en el lugar de los hechos no acredita la perpetración del robo por el mismo.
La Magistrada de lo Penal considera que el acusado fue autor del robo con fuerza acaecido el 23 de noviembre de 2016 en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Cervillego de la Cruz, partiendo del hallazgo de una huella dactilar del mismo en una caja que se hallaba en una habitación de esa casa, a la que se accedió forzando la puerta de acceso, lo que a su juicio no deja lugar a dudas de la participación del acusado en el robo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 30-5-2007 ) de forma constante y pacífica tiene declarado que, en ausencia de prueba directa, la prueba indiciaria puede ser apta para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien para ello precisa la concurrencia de una serie de requisito cuales son: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios o bien un solo indicio que posea especial significación y potencialidad acreditativa. b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. c) Necesidad de que sean periféricos o concomitantes con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados entre sí; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación. e) Racionalidad de la inferencia. - Entre esos indicios y el dato precisado de acreditar ha de existir, 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'; enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.
Desde el punto de vista formal, se exige que la sentencia contenga una explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, a fin de comprobar si la misma responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
En el presente caso concurren todos estos requisitos.
El hecho base reside en el hallazgo de huella dactilar indubitada del acusado Raimundo en el lugar de los hechos. De este indicio se infiere la presencia del acusado en el interior de la vivienda donde se perpetró el robo. No hay duda acerca de la pertenencia de la huella al acusado. A este respecto, se cuenta con la diligencia técnica de inspección ocular con el reportaje fotográfico, ratificada por el agente de la Guardia Civil NUM001 que la realizó, haciendo constar que el autor o autores arrancaron la puerta principal para entrar y el interior de la misma se hallaba todo revuelto, encontrando dos huellas, una de ellas en una caja de plástico negro que se hallaba sobre la cama del matrimonio, caja en la que faltaba un reloj, remitiéndolas al laboratorio.
Ello se complementó con la prueba pericial dactiloscópica, ratificada en el plenario por los agentes NUM002 y NUM003 , quienes señalaron que, tras analizar esas huellas, identificaron la de la caja como perteneciente al acusado, encontrándose una correspondencia plena en cuanto a morfología y ubicación del centro nuclear de al menos doce puntos característicos, por lo que la huella y la impresión dactilar se corresponden plenamente con la persona de Raimundo , siendo el grado de acierto el 100%.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 29-10-2011 con cita de otras como la de 31-12-1999 , 19-6-2000 ) la pericia dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.
La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrente ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo.
Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria.' En el supuesto aquí enjuiciado, concurre un indicio especialmente significativo, es decir de una 'singular potencia acreditativa' como es la existencia de la huella del acusado en el lugar del robo; a lo que se añade que esa huella se encontró en el interior de la vivienda, a la que se había accedido rompiendo la puerta, y más concretamente en una caja que estaba en la habitación matrimonial donde había enseres revueltos y de la que precisamente se había sustraído un reloj. En relación con ello, ha de tenerse en cuenta también que el acusado no tenía relación con dicho inmueble ni con sus moradores, con lo que se excluye la posibilidad de haber estampado la huella por casualidad o accidentalmente. Todo ello permite colegir, más allá de toda duda razonable, que la presencia de Raimundo en el interior de esa vivienda y de esa habitación donde se encontraba la caja en la que estampó su huella se vincula necesariamente a la participación en el robo en esa vivienda, sin que se haya ofrecido ni exista otra explicación alternativa mínimamente plausible o lógica.
Por lo tanto, concurre una prueba incriminatoria apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, considerándose que la valoración que al respecto ha realizado la Juzgadora de lo Penal resulta plenamente lógica y racional, siendo compartida por esta Sala.
El presente motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- Así mismo se denuncia la indebida aplicación del artículo 241.1 del Código Penal al considerar que no estamos ante el tipo agravado de la perpetración del robo en casa habitada, pues se trata de una residencia donde el propietario pasaba el verano y durante el resto del año solía ir cada quince días, no siendo su domicilio habitual y acaeciendo los hechos en noviembre cuando este no se hallaba en la misma.
La jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el concepto de casa habitada, incluye la llamada segunda vivienda y las denominadas viviendas de temporada, siendo irrelevante el que los sujetos se cercioraran previamente de la ausencia de los habitantes; porque por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación de sus moradores, aunque tan sólo lo sea en 'fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de manera permanente' ya que cualquier persona puede tener más de una morada, incluso en ciudades distintas, siempre que sirvan de habitación con posibilidad, por tanto, de presentarse en cualquier momento el morador ausente. Con este dato se cumple la verdadera ratio legis de la norma agravatoria que no es otra que, además del ataque a los bienes ajenos, el ataque a la morada y la mayor peligrosidad que ello supone ( SSTS 10-11-2000 , 28-6-2001 ).
En virtud de esta doctrina, es claro que en el supuesto enjuiciado estamos ante un robo en casa habitada, pues -como se ha acreditado mediante la prueba practicada - era utilizada por su propietario durante el verano y luego cada quince días, con lo que se trata de una segunda vivienda que se dedicaba a habitación de sus moradores existiendo la posibilidad de que estos se presentaran en cualquier momento, de manera que un robo en la misma entrañaba la peligrosidad que constituye la razón y el fundamento de tal figura agravada.
La aplicación de tipo del artículo 241.1 del Código Penal resulta correcta y debe ser mantenida.
QUINTO.- Otro motivo de recurso se dirige a considerar que la sentencia vulnera el derecho a ser enjuiciado sin dilaciones indebidas, lo que debe traducirse en la aplicación de la atenuante del artículo 21-6 del Código Penal . Funda esta circunstancia en que desde octubre de 2017 hasta el 30 de octubre de 2018 transcurre un año en que la causa está paralizada con motivo de esperar la llegada de la fecha del señalamiento.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la causa se remitió por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal el 27 de octubre de 2017. Una vez recibido el procedimiento, por el Juzgado de lo Penal se realizaron los trámites de nueva designación de procurador y de abogado del acusado, así como la recepción de documentación por la Defensa del acusado con aportación de un informe pericial en fecha 31-1-2018. Aquí no se observan dilaciones indebidas. A continuación, el 12-3-2018 se dictó el Auto de admisión de pruebas y ese mismo día se procedió a señalar día para la celebración del juicio fijándose el 31 de octubre de 2018. Pues bien, ese periodo de siete meses, desde el momento en que se señala el juicio hasta el día de su celebración, no es una paralización que justifique la aplicación de la atenuante instada por el apelante, ni siquiera como simple pues no constituye una dilación extraordinaria, es decir 'fuera de toda normalidad', y se encuentra justificada habida cuenta los señalamientos previos existentes en el Juzgado que llevan a fijar la celebración del juicio en esa fecha.
Este motivo deviene improsperable.
SEXTO.- Finalmente se reprocha a la sentencia que no haya aplicado la eximente del artículo 20-2 del Código Penal ; o subsidiariamente las atenuantes del el art. 21.1, del artículo 21.2 o la analógica del artículo 21.7 del Código Penal alegando la toxicomanía del acusado. Sostiene que el Sr. Raimundo era un politoxicómano de varios años de evolución, como se le apreció en la Sentencia dictada en el PA 21/2017 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid y conforme se desprende del informe pericial del Sr. Teodulfo . En la actualidad sigue tratamiento en el Centro penitenciario en un programa intensivo de conductas adictivas. A su juicio, existe un error en la valoración de estos elementos, de forma que, a la vista de tal situación y de que estamos ante delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de droga, procede aplicar bien la eximente completa o la incompleta, bien la atenuante de drogadicción del art. 21.2 o la atenuante analógica respecto de las anteriores.
Es preciso recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para que puedan ser aplicadas, han de quedar probadas de la misma forma y con el mismo rigor que los hechos principales.
En este sentido, y por lo que se refiere a la drogadicción, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene declarando de forma reiterada ( SSTS 942/2011 de 21 de septiembre , 675/2012 de 24 de julio y 695/2013 de 9 de julio , entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancia atenuante, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como eximente, como eximente incompleta o como una mera atenuante, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada abolición o alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).
En el presente caso, no puede restarse eficacia probatoria al contenido de la sentencia firme 208/2017 de 12-9-2017, dictada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en la que, como hechos probados, se declaraba que, en las fechas que abarcan desde el 10 de noviembre de 2016 al 26 de noviembre de ese mismo año, Raimundo presentaba un 'cuadro de toxicomanía grave por dependencia prolongada a la cocaína', que se consideró influyente en su actuar delictivo. Se trata de una circunstancia que se estima acreditada en una resolución judicial firme y que constata una situación de drogadicción limitativa de las bases de la imputabilidad del acusado en unas fechas coetáneas a las que aquí se enjuician, con lo que esa afectación es aplicable al delito de robo objeto de este proceso. Ello viene corroborado además por el informe pericial emitido por el Dr. Teodulfo , incorporado en la causa y ratificado en el plenario, concluyendo que el acusado padece un trastorno grave relacionado con el consumo de sustancias tóxicas, por el que ha seguido tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico desde el 2008, con múltiples recaídas; exponiendo que sus capacidades cognitivas y volitivas se encontrarían mermadas de forma moderada refiriéndolo también al año 2016, en que se cometen los hechos por los que se sigue esta causa, pues en el juicio sostuvo que hasta el 2017 queda reflejado que no había variado su situación.
A la vista de estos elementos probatorios, no es posible afirmar que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera afectada de forma relevante, ni tampoco que padeciera la abolición de sus facultades volitivas ni la reducción importante o intensa de sus facultades volitivas fruto de la drogadicción; pero sí permiten colegir que cuando ejecutó estos hechos actuaba con las facultades psicofísicas limitadas por esa adicción grave a las sustancias tóxicas por dependencia prolongada a la cocaína, con una disminución moderada de la capacidad motivacional del mismo, lo cual tiene trascendencia para aplicar la atenuante del artículo 21-2 del Código Penal . Esta circunstancia se aprecia como ordinaria o genérica no como cualificada, al no constar realmente datos concretos de un intenso grado de afectación en el momento de la ejecución delictiva que posibiliten dicha cualificación.
En consecuencia, al concurrir la agravante de reincidencia con esta atenuante de drogadicción, procede compensar racionalmente ambas circunstancias para la individualización de la pena, conforme a lo prevenido en el artículo 66.7 del Código Penal . Así valorando la atenuante referida consideramos que la pena ha de rebajarse a la de dos años y seis meses de prisión, sin llegar al mínimo legal de los dos años en atención a la proyección penológica que ha de concederse también a la agravante de reincidencia.
Este motivo ha de admitirse en los términos indicados, SÉPTIMO.- Todo lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raimundo , contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 256/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , se revoca parcialmente la misma en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción ya definida, junto con la agravante de reincidencia aplicada, por lo que se modifica la pena privativa de libertad imponiéndole la pena de dos años y seis meses de prisión , manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia.Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
