Sentencia Penal Nº 138/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 690/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100082

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:174

Núm. Roj: SAP AL 174:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 138/20.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Dª TARSILA MARTINEZ RUIZ

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En la Ciudad de Almería, a 25 de mayo de 2020.

La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 690 de 2019, el Procedimiento Abreviado nº 470/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de lesiones en el ámbito de la violencia de la mujer y delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica.

Interviene como parte apelante el acusado Arcadio, bajo la representación de la Procuradora Dª. Olga García Gandía, y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Ruiz.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 5 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Los acusados Arcadio, mayor de edad, ciudadano español, nacido el día NUM000/1963, con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 25/01/2012 por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género mantenía una relación desde hacía un año con la también acusada Josefina, mayor de edad, ciudadana rusa, nacida el día NUM002/1977, con NIE NUM003 y sin antecedentes penales, conviviendo ambos en el domicilio sito en la CALLE000, n° NUM004, Piso NUM005- NUM006 de la localidad de Aguadulce-Roquetas de Mar.

Así las cosas, sobre 03:00 horas del día 23 de julio de 2015 en el curso de una discusión mantenida en su domicilio, Josefina, con intención de menoscabar su integridad física, propinó varias bofetadas a Arcadio, ocasionándole unas lesiones consistentes en inflamación y eritema en mejilla y pómulo izquierdo, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, y tardaron en curar 2 días, sin que ninguno de ellos supusiera pérdida temporal de calidad de vida, y sin secuelas, lesiones por la que el perjudicado no reclama. Arcadio también agredió a Josefina con agarrones y tirones de pelo.

Sobre las 15:00 horas del mismo día los acusados volvieron a discutir de nuevo en el domicilio familiar, y en un momento dado Arcadio arrojó sobre la cabeza de Josefina un cuenco con gazpacho, exigiéndole ella a continuación que abandonara el domicilio, razón por la cual el acusado, con intención de menoscabar su integridad física la agredió golpeándola en el cuello, la cara y los brazos, ocasionándole unas lesiones consistentes en hematoma de 6 cm por 2 cm de dimensiones máximas en cara posterior del brazo izquierdo, 2 hematomas en codo izquierdo de 2 cm de diámetro y 1 cm de diámetro respectivamente, hematoma de 3 cm de diámetro en cara externa del antebrazo izquierdo, hematoma de 3 cm de diámetro en cara anterior de rodilla izquierda, y 1 cm de diámetro en cara lateral externa de la pierna izquierda, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, y tardaron en curar 7 días, sin que ninguno de ellos supusiera pérdida temporal de calidad de vida, y sin secuelas, lesiones por la que el perjudicado no reclama..'.

TERCERO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57 y 48 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, con pérdida de vigencia, en su caso, de la licencia, conforme al artículo del 47 Código Penal, prohibición de aproximarse a Josefina a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre durante 3 años, y de comunicación con la misma por el mismo periodo y costas.

Que debo condenar y condeno a Josefina por UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR del artículo 153.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57 y 48 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, con pérdida de vigencia, en su caso, de la licencia, conforme al artículo del 47 Código Penal, prohibición de aproximarse a Arcadio a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre durante 2 años, y de comunicación con el mismo por el mismo periodo y costas.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales impuestas al Sr. Arcadio en la presente causa en los términos expuestos en la resolución judicial de fecha 25 de julio de 2015, mientras no alcance firmeza la presente resolución, debiendo notificarse la misma con los apercibimientos legales procedentes.'.

CUARTO.-El acusado Arcadio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha sentencia, interesando su revocación y la absolución en esta alzada en relación con los delitos por los que fue condenado en primera instancia.

QUINTO.-Admitidos los recursos en ambos efectos y conferidos los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto.

SEXTO.-Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de primera instancia por la que se condena al acusado, Arcadio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP, con la agravante de reincidencia, se alza aquél interesando dictado de una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Se alega por la representación procesal de Arcadio, error en la valoración de la prueba, tanto en cuanto a la autoría de las lesiones y sobre las declaraciones prestadas por los acusados, como al valorar las testifical de María Teresa, así como la de los agentes de la Guardia Civil; la infracción en consecuencia del art. 153.1 y 3 del Código Penal, pues el recurrente no ha cometido ninguna acción violenta sobre Josefina; y por último la vulneración del principio de presunción de inocencia.

La critica que hace la parte a dicha presunta falta de motivación, se hace de forma genérica, sin justificar las razones concretas alegadas, indicando únicamente que no se manifiesta sobre todas las alegaciones formuladas en el acto de la vista por esa parte procesal, pero no rebate los argumentos del Juzgador y la valoración que hace en sus conclusiones.

TERCERO.-La alegación como motivo de recurso del error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora debe decaer, pues la agresión sufrida por la Sra. Josefina queda acreditada por las declaraciones de los dos acusados en el plenario, y en concreto que la versión de Josefina ha sido mantenida en declaración policial y en fase de instrucción, apreciándola como más creíble, sincera y verosímil, ya que sí que reconoció que agredió a él; sus lesiones venían objetivadas por el informe médico forense que obra en las actuaciones -folio 42- que fue ratificado en el acto de la vista, además que la Sra. Forense aclaró en el acto de la vista que eran compatibles con el relato de hechos que la misma mantiene, que se producen por contusiones, aunque puedan tener origen en otras causas, llegando la juzgadora a la conclusión de que resultaba poco verosímil que se debieran a las prácticas sexuales que refería el ahora recurrente, valorando también la juzgadora cada una de las pruebas testificales practicadas, tanto de María Teresa, de la que incluso tiene en cuenta que da una tercera versión, así como de los agentes de la Guardia Civil, que por el tiempo transcurrido desde los hechos -año 2015- no recordaban muchos detalles. Elementos que tuvo en cuenta la Juzgadora 'a quo'conforme a lo ya expuesto.

Además, este Tribunal ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Revisada la grabación de la vista oral y la documental obrante en autos a la luz de los argumentos del recurso, no podemos compartir la queja. La prueba ha sido correctamente valorada y resulta suficiente por su contundencia y sentido incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia de que goza el acusado.

CUARTO.-Por último, mantiene la recurrente que no existe prueba de cargo suficiente frente a la recurrente, no ha cometido ninguna acción violenta sobre Josefina, produciéndose la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en la ausencia de prueba de cargo suficiente, entendiendo se produce un error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia.

La revisión de la grabación de la vista oral permite comprobar que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, el relato fáctico de la sentencia tiene pleno respaldo en una razonable interpretación de la prueba practicada. Como se ha venido indicando en la presente resolución, de conformidad con lo apreciado por el Juzgador 'a quo', las declaraciones de los dos acusados, de las que resulta la agresión que ambas partes se infligieron, que en su dinámica comisiva son compatibles con las lesiones que figuran en los informes facultativos y del medico forense, del recurrente.

En suma, el recurso no viene a desvirtuar el proceso valorativo seguido en la instancia, que se basa en los informes médicos y médico forenses, junto a las declaraciones de ambos acusados, exponiendo además la juzgadora la valoración que le merecía el resto de diligencias de prueba practicadas, atribuyendo en sus conclusiones a cada uno de ellos la agresión al otro, siendo compatible las lesiones sufridas por ambos con la dinámica comisiva que cada uno atribuye al otro, con lo que aparece corroborada desde el punto de vista objetivo por los informes médico y médico forense obrantes en autos. Lo que hace el recurrente es simplemente defender una valoración distinta de la prueba, legítima desde la perspectiva del derecho de defensa, pero que en modo alguno puede prevalecer sobre la del Juzgador de primer grado, que responde a un análisis lógico de las evidencias existentes.

En consecuencia, existe prueba de cargo adecuadamente valorada y de claro signo incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo los hechos constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género tipificado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.-No apreciamos razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por lo que las declararemos de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Arcadio contra la sentencia dictada con fecha de 5 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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