Sentencia Penal Nº 138/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1062/2019 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100133

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1697

Núm. Roj: SAP O 1697:2020

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00138/2020

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: 213100

N.I.G.: 33031 41 2 2018 0000312

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001062 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2019

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Ramón, Ricardo , Piedad , Rogelio

Procurador/a: D/Dª ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ, ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ , ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ , ENCARNACION SENDRA RIERA

Abogado/a: D/Dª ESTEFANIA MUÑOZ IGLESIAS, ESTEFANIA MUÑOZ IGLESIAS , ESTEFANIA MUÑOZ IGLESIAS , RAMON ALVAREZ GARCIA

Recurrido: Sara, ALLIANZ ALLIANZ , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANTONIO SASTRE QUIROS, SANDRA ARDURA GONZALEZ ,

Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL QUINTANOESCAPA, JOSE RAMON ALONSO PRIEDE ,

SENTENCIA Nº 138/2020

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ

En Oviedo, a veintitrés de abril de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 80/2019 en el Juzgado de lo Penal de Langreo (Rollo de Sala 1062/19), en los que aparecen como apelantes: Rogelio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Sendra Riera, bajo la asistencia letrada de don Ramón Álvarez García y Ramón, Ricardo y Piedad, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Luisa Bernardo Fernández, bajo la asistencia letrada de doña Estefanía Muñoz Iglesias; y como apelados: Sara,representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sastre Quirós, bajo la asistencia letrada de don Jesús Ángel Quintano Escapa, ALLIANZ,representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Ardura González, bajo la asistencia letrada de don José Ramón Alonso Priede y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 08-10-2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar a Rogelio como autor responsable de un delito leve de homicidio por imprudencia menos grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses multa, con cuota diaria de seis euros, con aplicación en su caso de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal, más la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres meses, condenándole igualmente al abono de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las causadas por la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por los antedichos apelantes fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 21 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo se interpone recurso de apelación por la representación de la acusación particular, y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del art. 142.2 del C.Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al acusado como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del art 142.1 del C.Penal, y ello por entender que la conducta imprudente y descuidada del acusado, Rogelio, al circular de forma totalmente distraída, vistas las circunstancias climatológicas existentes y el estado de la calzada y que dio lugar a la producción del accidente hoy enjuiciado, ha de ser calificada como imprudencia de carácter grave y no simplemente menos grave como se recoge en la instancia, interesando se le imponga la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del permiso de conducir por tres años.

Igualmente interpone recurso de apelación la representación del acusado Rogelio, denunciando en primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales, al recoger el relato de hechos probados conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo, alegando en cuanto al fondo error en la apreciación de la prueba, infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', estimando que su conducta no puede ser calificada como imprudencia menos grave, sino en todo caso como leve, habiéndose procedido a aplicar de forma indebida el art. 142 del C.penal, debiendo revocarse la sentencia y acordarse su absolución. De forma subsidiaria y caso de mantenerse la condena, solicita se deje sin efecto la pena de privación del permiso de conducir dado que su imposición es facultativa y se revoque la imposición al pago de las costas de la acusación particular, al haber realizado peticiones de condena absolutamente heterogéneas a la realizada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior y en lo referente a la pretensión formulada por la acusación particular, quien pretende se agrave la condena del acusado, por cuanto estima que la conducta desplegada por el condenado y que aparece recogida en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada es constitutiva de imprudencia grave, ha de señalarse que pretensión que se efectúa por la recurrente en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada, no puede ser acogida en esta alzada.

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la Agilización de la Justicia Penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que fue reformado el artículo 792 de la misma, completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba, como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, ley que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, resulta de aplicación en este supuesto, ya que las presentes actuaciones se iniciaron el 9 de febrero de 2018.

En consecuencia no resulta posible que la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resolver el recurso de apelación, pueda condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria dictada que le hubiere sido impuesta como se pretende por la acusación particular, sino, únicamente, proceder a su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, si tal declaración de nulidad hubiese sido interesada por quien ejercitó la acusación, como señala el artículo 790.2 en su párrafo último, justificando 'la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Así las cosas, no habiendo sido efectuada dicha petición por la acusación particular al interponer el recurso, y estando vedado a este Tribunal examinar el fondo de la cuestión debatida, a los efectos de revocar la resolución dictada para proceder, conforme se interesa, agravar la sentencia condenatoria que postula para Rogelio, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, es evidente procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que por ello pueda entrarse a examinar si la distracción del condenado fue absoluta y total y no sólo momentánea, tratándose de un despiste claro y gravemente imprudente.

TERCERO.-En lo referente al recurso interpuesto por el condenado es preciso examinar con carácter previo el vicio denunciado de predeterminación del fallo.

La predeterminación del fallo, como dice la Sentencia de 25 de marzo de 1996, supone el empleo de expresiones o términos jurídicos en el relato fáctico, expresiones no compartidas por el lenguaje más común pero utilizadas sin embargo por la norma penal. La razón de ser del vicio procesal es precisamente evitar la sustitución de los hechos del 'factum' por conceptos o razonamientos jurídicos, en cuanto ello significa una irrazonable anticipación conceptual del criterio jurídico que ha de realizarse después de la exposición que sobre los sucesos acaecidos, según la prueba valorada, se consigna previamente. El vicio implica no sólo menosprecio a las partes porque se anticipa indebidamente una toma de postura sino también indefensión por aminorar, coartar o limitar las posibilidades de defensa.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) Que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal enjuiciado por la sentencia. b) Que las incorrectas expresiones sean asequibles tan solo a los juristas por resultar además impropias del lenguaje más común. c) Que las repetidas frases o palabras tengan un manifiesto valor causal respecto del fallo. d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción ( SS.T.S. 17 de abril de 1996, 20 de junio de 1.997, 29 de enero, 23 de febrero, 11 de marzo, 3 de julio y 17 de octubre de 1.998, 18 de mayo de 1999, 21 de enero de 2000, entre otras muchas).

En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo no es evitar dicha predeterminación fáctica - imprescindible- sino evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el caso actual es evidente no concurren los elementos que configuran el referido vicio denunciado. En efecto el hecho de que en el relato fáctico se indique que el atropello se produce 'por no adoptar la suficiente diligencia', no constituye un concepto técnico-jurídico sino una descripción fáctica asequible a cualquiera y, por otra parte, no integra la descripción típica del delito objeto de acusación (homicidio por imprudencia menos grave), sino que simplemente refleja los hechos que a juicio del Juzgador han resultado probados. La expresión a la que el recurrente se refiere, está simplemente describiendo la forma en que se llevaba a cabo la conducción, describiendo por ello una acción o sea hechos, y no conceptos; además la misma no tiene carácter técnico-jurídico, a saber, usada sólo por expertos en Leyes sino que es de uso y comprensión común por cualquier persona, aun lega en Derecho. Finalmente, no hay en esa frase reproducción de conceptos que pertenezcan a la definición del tipo penal. No es pues, un concepto jurídico penal que vincule para el fallo y no constituye el vicio previsto en el art. 851.1.º de la LECRIm.

CUARTO.-En lo referente al fondo del asunto, ha de señalarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba de las que carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, y 2 julio 1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista, el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Así las cosas, y a la hora de valorar la imprudencia cometida por el acusado, a los efectos de determinar si debe ser calificada como menos grave o por el contrario de leve, como pretende el recurrente, ha de señalarse que '...La línea diferencial entre ambas imprudencias, según la jurisprudencia y doctrina se obtiene no desde el ángulo cualitativo, ya que desde este punto de vista son idénticas, sino desde un criterio cuantitativo ( STS. 25.2. y 7.6.83), es decir en la intensidad de la culpa o en la mayor o menor gravedad del descuido. Se caracteriza la culpa grave, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse dicho Tribunal en numerosas ocasiones, por la inobservancia de la más elemental prudencia ( STS. 4.3.63 ); de las más elementales normas de precaución y cuidado ( STS. 17.4.63); el total desprecio de los más elementales deberes de cautela ( STS. 12.4.64), fácilmente previsibles para la persona mínimamente prudente ( STS. 8.3.66 ); por el olvido absoluto de los más elementales deberes de prudencia exigibles en los comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa, ( STS. 27.11.82); por la existencia de una desatención grosera, elemental o vulgar ( STS. 21.6.83), o como señala la STS. de 3.2.84, 'incide en imprudencia grave quien omite la diligencia más elemental o la mínima exigible'.

Por otra parte, la imprudencia leve o simple se integra por una conducta descuidada, liviana o de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir una deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar ( STS. 25.11.68), la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de actividad, ( STS. 16.11.72 ), el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido, cauto y previsor ( STS. 13.3.82), o la omisión de aquella diligencia ordinaria que suelen observar los hombres prudentes ( STS. 13.2.84 )'.

En todo caso, como indica la STS núm. 1550/2000, de 10 de octubre: 'La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extrareglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor, son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia'. En el mismo sentido, la STS núm. 1133/2001, de 11 de junio, expresa: 'La Jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone 'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado'. Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creada con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dicho bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control'.

En base a la doctrina expuesta, la pretensión de calificar como leve de la imprudencia cometida por el acusado, interesada en su recurso no resulta en modo alguno correcta, en tanto ha quedado acreditado que el accidente se produjo por no adoptar la más elemental norma de cuidado y atención a la hora de proceder a atravesar con el autobús de viajeros que pilotaba, vistas las condiciones del lugar y circunstancias climatólogas concurrentes, estimando esta Sala tras el visionado de la grabación del acto del plenario, correctos los razonamientos efectuados por el Juzgador a quo a la hora de proceder a la graduación de la imprudencia, pues no puede olvidarse que el atropello se produce justo en el centro de un paso de peatones, en casco urbano y con condiciones climatológicas adversas pero no extremas, que la visibilidad era restringida pero típica de cuando llueve mucho, como así precisó el Agente de la Policía Local nº NUM000 en el acto del juicio, añadiendo que el examen de las fotografías obrantes a los folios y 12 y ss del atestado, no reflejan una reducción de visibilidad tan extrema que elimine la visibilidad de forma tan importante como para excusar su responsabilidad penal, máxime si se tiene presente que eran dos las personas que lo atravesaban y portando un paraguas, lo que las hacía más visibles, no percatándose el acusado de su presencia, no pudiendo ni tan siquiera precisar el lugar de donde procedían, pues ni tan siquiera pudo indicar si atravesaban la calzada de derecha a izquierda o al contrario, no apreciándose por otro lado huella de frenada alguna, lo que no puede sino calificarse como imprudencia de carácter menos grave, por la cantidad de deberes objetivos de cuidado que el conductor responsable se olvidó de acatar, como debía y le era exigible por las normas de previsión cautela y prudencia ordinariamente exigibles, por ir desatento a las incidencias de la circulación. Las acreditadas circunstancias, de que en el momento del atropello las peatones estuvieran atravesando la calzada por un paso de peatones tipo cebra, que el alcance se produjera en el centro de dicho paso, en zona urbana, en tramo recto y debidamente iluminado con alumbrado público, con una calzada con 7 metros de anchura, evidencian la imposibilidad de la calificación de la imprudencia como leve, pretendida por el condenado.

En definitiva, tal conclusión fáctica, que no resulta arbitraria, ilógica o irracional, no puede ser modificada por este órgano de apelación, y ello para acoger la parcial y subjetiva versión del apelante, pues no está justificado, que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de una facultad que sólo a él corresponde, se cuestione en esta alzada tal valoración, mediante la parcial y subjetiva versión del recurrente que discute la prioridad de paso que tenían las peatones, estimando que 'las peatones tenían que haber actuado con un mínimo de diligencia levantando la mano al objeto de advertir al conductor de su intención y, actuando con precaución, observando si eran vistas por los vehículos y sus movimientos, diligencia y precaución que la personas atropelladas parece obviaron, siendo una ocasión -indica- poco propicia para transitar por la calle', contribución a la producción del daño, que además de no estar acreditada no excluiría en ningún caso el título de imputación que se basa en la infracción del deber objetivo de cuidado siendo evidente que el acusado antes de atravesar el paso de peatones, debió de asegurarse previamente de que ningún peatón se encontraba cruzando el paso de cebra, por lo que también procede desestimar en este punto el recurso interpuesto por el condenado.

QUINTO.-En lo referente a la imposición de las costas de la acusación particular, también cuestionada por el condenado Rogelio, ha de señalarse que el art. 239 de la L.E.Cr., dispone que en las sentencias que pongan fin a la causa deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, costas entre las que habrán de incluirse las de la acusación particular salvo los supuestos excepcionales en que la intervención de la parte haya sido superflua, inútil o incluso perturbadora.

El Tribunal Supremo en la sentencia 1046/2000 de 30 de octubre, reiterando lo ya expresado en la sentencia núm. 1731/1999, de 9 de diciembre afirma que 'Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( SSTS de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998, entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales soportados por la parte perjudicada por el proceso, siendo criterio jurisprudencial consolidado que: 1)La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP/1995). 2)La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-1997, 16-7-1998, 23-3-1999 y 15-9-1999 entre otras muchas). 3)La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-1998 entre otras)

En el caso actual es obvio que tramitándose el procedimiento por delito, la intervención de letrado era necesaria para posibilitar la actuación de los perjudicados en el proceso como acusación particular, por lo que siguiendo la citada doctrina, y no apreciándose en la acusación particular ni temeridad ni mala fe, ni estimándose tampoco haya sido gravemente perturbadora o notoriamente inútil, cuestionándose la entidad de la imprudencia determinante del fatal desenlace, extremo que vistas las circunstancias concurrentes en el presente caso, sólo pudo acreditarse tras la práctica de la prueba en el acto del plenario, es evidente deben incluirse las costas de la acusación particular, por lo que procede también confirmar en este punto la sentencia impugnada.

SEXTO.-La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo del recurso formulado con carácter subsidiario, referente a que es deje sin efecto la pena de privación del permiso de conducir, pues no se aprecia infracción legal que justifique la revisión de la sentencia en esta alzada, toda vez que la impuesta, resulta ajustada vistas las 'circunstancias personales del delincuente' y 'gravedad del hecho' que definen el ejercicio de una potestad discrecional y a los que se ajusta la decisión razonable del Juez de instancia, atendiendo las circunstancias concurrentes y que han sido anteriormente analizadas, asi como las personales del delincuente y la gravedad de la imprudencia en que incurrió el acusado. El arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y, según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia, no estimando por lo dicho que la pena privativa del carnet de conducir impuesta, en la extensión mínima legalmente prevista pueda estimarse irracional, desmesurada o desproporcionada.

SEPTIMO.-Habiendo sido condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y Art. 240 de la L.E.Cr., declarando de oficio las derivadas de la interposición del recurso de la acusación particular.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por la representación de Rogelio y por la representación de Ricardo y Piedad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo en el Juicio Oral nº 80/19 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al acusado las costas derivadas de su recurso y declarando de oficio las derivadas de la interposición del recurso de la acusación particular.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Presidente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-


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