Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 10/2020 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100131
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:777
Núm. Roj: SAP GR 777/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL JUICIO RÁPIDO NÚM. 10/2020.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de GRANADA.-
JUICIO RÁPIDO Nº 26/2020.-
N.I.G.: 1808743220200002001
Ponente: D. Mario Alonso Alonso
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 138-
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. Mª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN
ILMO. SR. D. MARIO ALONSO ALONSO
En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el rollo número 10/2020,
dimanante del procedimiento de Juicio Rápido número 26/2020 del Juzgado de lo Penal número Seis de
Granada, en virtud de recurso interpuesto por Lucio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Píñar
y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Casas Pleguezuelos; siendo parte, el MINISTERIO FISCAL.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'que el día 22 de enero de 2020, sobre la 18.50 horas, en las inmediaciones del bar 'Parri' situado en la calle Cazorla de Pinos Puente, y en concreto en un callejón sin salida, el acusado se montó en el vehículo de su propiedad, un Mercedes 190 D, matrícula SB-....- UO , conduciéndolo aceleradamente hasta llegar a un grupo de agentes de la guardia civil que se encontraban en dicho callejón en el ejercicio legítimo de sus funciones, quienes tuvieron que apartarse de forma rápida y precipitada saltando para evitar ser arrollados junto a otras personas, siendo que el acusado freno a menos de 1 metro de los mismos y de no haberse apartado hubiesen podido ser atropellados.' .-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que absolviéndolo del delito de atentado con instrumento peligroso debo CONDENAR y CONDENO a Lucio como autor responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , ya definido, sin circunstancias, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 15 MESES, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrido por ésta causa, en su caso, para el cumplimiento de la condena, en concreto dos días de privación de libertad, e igualmente se declara de abono la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que se hubiese acordado cautelarmente, en su caso, en la causa.
Firme la presente remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado instructor, para la practica de las anotaciones oportunas, y líbrense los oficios pertinentes a la Dirección General de Tráfico.'.-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado, interesando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra absolutoria del delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado, recurso que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugna solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.-
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se formó rollo con el nº 10/2020, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso y se fijó día para la deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se interpone por infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de jurisprudencia, por entender que de los hechos probados no cabe derivar la concurrencia de los requisitos exigidos para poder calificar los mismos como constitutivos de un delito de conducción temeraria, tipificado en el art. 380.1 del Código Penal. En concreto, considera el apelante que se describe un hecho puntual, faltando los requisitos de continuidad espacio temporal exigidos, tratándose de un hecho fugaz que entra dentro de una negligencia y nunca dentro del concepto de conducción temeraria.-
SEGUNDO.- El delito de conducción temeraria que tipifica el art. 380 del Código Penal -según exponen las sentencias del Tribunal Supremo 717/2014, de 25 de enero, 58/2018 de 17 de enero o 124/2018, de 15 de marzo, entre otras-, requiere que el autor conduzca con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; y que, como consecuencia de esa conducta, se ponga en concreto peligro la vida de terceras personas indeterminadas, pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico.
El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye, por tanto, 'la temeridad manifiesta en la conducción', concepto jurídico indeterminado que supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción o con una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, aunque no sea éste un requisito que afecte al núcleo de la antijuridicidad.
Asimismo, para encuadrar una conducta en el ámbito del delito del art. 380 del Código Penal, se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de terceras personas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse delictiva.-
TERCERO.- En el relato de hechos probados que establece la sentencia apelada se destaca que el acusado accedió a su vehículo y lo condujo aceleradamente, provocando que el grupo de agentes de la Guardia Civil tuviese que apartarse de forma rápida y precipitada, saltando, para evitar ser arrollados, lo que hicieron junto a otras personas, deteniendo el acusado el vehículo a menos de un metro de dónde se encontraba el grupo formado por los agentes y los terceros.
En tales hechos si cabe apreciar los elementos constitutivos del delito de conducción temeraria que se han expuesto, con independencia de que la prueba practicada denote la posible existencia de una intención en el acusado que va más allá de una temeraria infracción de las normas de tráfico, al tratarse, en efecto, de un hecho puntualmente dirigido a evitar la intervención que estaban efectuando los agentes, acometiéndoles con el vehículo. Mas centrándonos en la cuestión objeto de recurso, el hecho de conducir un vehículo de forma acelerada por una vía pública urbana, dirigiéndolo hacia un grupo de personas, constituye una actuación temeraria de forma notoria y evidente desde el punto de vista de un ciudadano medio y es, asimismo, palmario que con ella se genera un peligro concreto para las personas que se encuentren en el espacio en que esa conducta se proyecta, máxime si la misma va dirigida directamente frente a ellas, como aquí sucede. Y es que, aun cuando el apelante tiene razón en que normalmente se exige una cierta permanencia espacio temporal de la conducta temeraria para ser encuadrada en el ámbito típico del art. 380.1 del Código Penal, también lo es que este requisito no define la antijuridicidad de la conducta, razón por la cual no cabe excluir que un hecho puntual también pueda ser manifiestamente temerario, como sucede en el presente caso y como ha sido apreciado en otros supuestos similares, como conducir durante varios metros por una acera a gran velocidad o hacerlo en zigzag entre los vehículos, por ejemplo. Por otro lado, hay que tener en cuenta que la finalidad que se persigue con la tipificación de estas conductas es la evitación de un riesgo concreto para la integridad física de las personas, de modo que viniendo determinada su creación por una conducta viaria que infringe de modo burdo y evidente normas elementales de seguridad vial, como sucede en el caso que nos ocupa y constata la sentencia apelada, nos hallamos ante la comisión del delito que venimos comentando, ejecutado por el acusado no por mera imprudencia o falta de diligencia, sino de modo consciente y deliberado, dadas las circunstancias concurrentes de tratarse de un callejón, de poder observar la presencia en el mismo del grupo de personas y, no obstante, dirigir el vehículo hacia donde se encontraban a velocidad rápida y acelerada. Esa fue la percepción de todos los agentes que han testificado en el juicio oral, que ha sido acogida y plasmada en la sentencia apelada y que este Tribunal considera debe mantenerse por las razones que se han expuesto.-
CUARTO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede realizar imposición de las costas procesales.- Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, en los autos de procedimiento de juicio rápido número 26/2020, resolución que confirmamos íntegramente, sin realizar imposición de las costas procesales.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el art. 792.4 LECrim.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.-
