Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1671/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100157

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3312

Núm. Roj: SAP M 3312/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0073655
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1671/2019
Procedimiento Abreviado 187/2019
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luís Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 138/2020
En la Villa de Madrid, a 03 de marzo de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio U. González
Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo contra la
sentencia dictada con fecha 16/09/2019 en Procedimiento Abreviado 187/2019 por el Juzgado de lo Penal nº
25 de Madrid; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16/09/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 187/2019, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 7 de Mayo de 2018 ,aproximadamente sobre las 17,45 horas , Romualdo ,nacido el NUM000 -85 en Ecuador, con NIE NUM001 , mayor de edad y con residencia legal en España, por la calle Arroyo del Olivar de Madrid, conducía el vehículo marca Alfa Romero con matrícula .... SSD , habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad ,facultades y reflejos ,por lo que perdió el control del mismo colisionando con el Renault Clio con matrícula .... RHR , que se encontraba estacionado en doble fila, causándole daños materiales , a cuya indemnización ha renunciado su propietaria Marcelina .

Requerido Romualdo por agentes de la Policía Local para la práctica de la prueba de determinación del grado de impregnación etílica ,mediante etilómetro debidamente autorizado y verificado , arrojaron los resultados positivos de 0,90 y 0,82 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Habiendo renunciado a la prueba de contraste mediante analítica sanguínea .

Romualdo ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2016 ,firme el mismo día ,dictada por el Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid, en la causa registrada con el número 2561/16 ,por un delito del artículo 379 del CP ,imponiéndole la pena de 4 meses y 1 día de multa y 8 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, penas pendientes de cumplimiento, por sentencia dictada el 27 de Septiembre de 2017 ,firme el 18 de Diciembre de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, en la causa registrada con el número 84/16 por un delito del artículo 379 del CP ,imponiéndole la pena de 6 meses multa y 1 año y 2 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores , pena cuyo cumplimento se inició el 10 de Abril de 2018 y finalizará el 4 de Enero de 2020 y condenado por sentencia de 18 de Abril de 2018 ,firme el mismo día , dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, en la causa registrada con el número 137/18, por un delito del artículo 379 del Código Penal, imponiéndole la pena de 9 meses y 1 día de multa y 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida definitiva de la vigencia del permiso de conducir , penas pendientes de cumplimiento.

Por la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid en la causa registrada con el número 84/16 , Romualdo no tenía permiso de conducir vigente en la fecha de los hechos.'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad vial del artículo 379,2 inciso segundo del Código Penal en concurso del artículo 77 con un delito contra la seguridad vial del artículo 284,2 inciso primero del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la multirreincidencia del artículo 22,8 y 66,5 del Código Penal respecto al delito del artículo 379,2 del CP y de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21,7 en relación con los artículos 21,1 y 20,2 del Código Penal respecto al delito del artículo 384 del CP ,imponiéndole la pena de 14 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de 4 años y 10 meses con aplicación de lo dispuesto en el artículo 47,3 del Código Penal , de pérdida de la vigencia del permiso de conducir , y con expresa imposición de las costas procesales .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Romualdo .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid en fecha 16 de septiembre de 2019, que condenó al acusado D. Romualdo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2, inciso 2º, del CP, en concurso medial con un delito del art. 384.2, inciso 1º, del CP, con la concurrencia en el primer delito de la circunstancia agravante de multirreincidencia y en el segundo delito de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Como motivo de recurso se alega el error en la valoración de la prueba.

La Jueza de lo Penal considera probado que el acusado (y hoy recurrente), sobre las 17:45 horas del día 7 de mayo de 2018 conducía un vehículo encontrándose afectado por la previa ingestión de alcohol lo que reducía sus facultades psicofísicas, colisionando con un vehículo que se encontraba estacionado en doble fila, causándole daños materiales. El acusado carecía de permiso de conducir vigente en la fecha de los hechos.

Dicha narración está contenida en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones testificales prestadas por los agentes municipales, había cuenta de que el acusado no ha comparecido pese a estar citado en legal forma, además de la documental (constituida, entre otras, por la prueba de alcoholemia). Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECRIM, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Consideramos correcta la valoración probatoria que la Jueza de lo Penal realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre la participación del acusado en los hechos. La jueza a quo concede credibilidad y fiabilidad a la declaración de los funcionarios municipales. Cierto que las declaraciones de los agentes no tienen ninguna presunción de veracidad en el ámbito penal ( artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberían merecer más valoración que la que objetivamente derive, no de la a priori condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. En este caso, dos de los tres funcionarios municipales se personaron en el lugar de los hechos encontrándose al recurrente en el interior del vehículo, que había colisionado con otro que se hallaba en doble fila, dormido al volante y una vez despierto no se mantenía en pié y era incapaz de articular palabra debido al consumo de alcohol. El tercer agente es quien le practicó la prueba del alcoholímetro con resultado positivo.

Todos ellos coinciden en la sintomatología que presentaba el acusado. Por otra parte, documentalmente (hoja histórico penal) consta que el acusado ha perdido la vigencia de su permiso de conducir por resolución judicial.

Entendemos que hay prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Siendo desestimado el recurso, han de imponerse al recurrente las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid en fecha 16 de septiembre de 2019, Juicio Oral nº 187/2019; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; imponiendo las costas del recurso a la apelante.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.

ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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