Sentencia Penal Nº 138/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 593/2020 de 08 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 36038370022020100131

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1756

Núm. Roj: SAP PO 1756/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00138/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: PA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36060 41 2 2019 0002013
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000593 /2020-P-
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000485 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Fátima
Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA FERRADANS PADIN
Abogado/a: D/Dª DOMINGO LOURIDO CANDA
Recurrido: Florinda
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA BOVEDA RIO
Abogado/a: D/Dª INMACULADA PARADA PORTAS
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000593 /2020-P-
SENTENCIA Nº 138/2020
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA
En PONTEVEDRA, a ocho de octubre de dos mil veinte.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, siendo las partes en esta instancia como apelante Fátima , y como apelado Florinda .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de VILAGARCIA DE AROUSA, con fecha 09- julio-2020 dictó sentencia en el Juicio leve inmediato de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- En fecha 7 y 9 de agostos de 2019 Fátima acudió al establecimiento comercial que había sido de su propiedad, Pequeña Coquetilla, sito en la Travesía Alejandro Cerecedo 3, bajo 4, de la localidad de Villagarcía de Arousa (Pontevedra). Debido a diferencias económicas por el traspaso del referido local, Fátima fue a la tienda para hablar con la actual propietaria Florinda con el fin de causar desasosiego en ella, con expresiones tales como ''pufera', 'te vou a hundir el negodio', voy a venir todos los días hasta que me pagues lo que debes', y con clientes en el interior de la tienda'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Fátima del delito leve de coacciones por el que venía acusada.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Fátima como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DOS MESES Y QUINCE DIAS DE MULTA (75 DÍAS) CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone a Fátima la prohibición de aproximarse a menos a 100 metros del establecimiento comercial Pequeña Coquetilla, sito en la Travesía Alejandro Cerecedo 3, bajo, 4, de la localidad de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra), por un plazo de 6 meses.

Se condena a Fátima al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarando la otra mitad oficio.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Fátima , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: .

- Error en la apreciación de la prueba - Infracción de las normas y principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- Enunciación de los motivos del recurso. Frente a la sentencia de instancia, que condena a Fátima como autora de un delito leve de amenazas, entre otras, a la pena de dos meses y quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros, se alza aquélla, alegando como motivos del recurso: -Error en la apreciación de la prueba, al considerar que las expresiones proferidas por la denunciada no integran el tipo del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP.

-Infracción del principio de proporcionalidad de las penas, solicitando la imposición en su caso de la pena mínima de 1 mes de multa.

-Infracción del principio de proporcionalidad de las penas, sosteniendo que el juez de instancia no tuvo en cuenta la capacidad económica de la recurrente a la hora de establecer la cuantía de la cuota diaria de multa, interesando la imposición de la misma en su cuantía mínima.

Se ha opuesto a la estimación del mismo la Procuradora Sra. Bóveda del Río, actuando en nombre y representación de Florinda .



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de apelación, la parte recurrente no discute la realidad de los hechos, aceptando ser cierto que los días 7 y 9 de agosto profirió las frases que recoge el apartado de hechos probados, sino que sostiene que no tiene la entidad suficiente como para ser constitutivas de un delito leve de amenazas.

Pues bien, examinado el contenido de las mismas y realizada una valoración global de las expresiones proferidas, se considera que concurren en la conducta de Fátima los elementos configuradores de dicha infracción penal, comunes a toda amenaza, el objetivo consistente en el anuncio de causar a otro un mal, que ha de ser serio real y perseverante, y futuro, injusto, determinado, y posible, y que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado; y un dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima atemorizándola y privándola de su tranquilidad.

Resulta probado que, en dos ocasiones, la recurrente se presentó en el local de la denunciante y, en presencia de clientes, le dijo que era una 'pufera', que le iba a hundir el negocio y que iba a ir todos los días hasta que le pagase lo que le debía. Tales expresiones, globalmente consideradas y en el contexto en que fueron realizadas, en un establecimiento abierto al público, en presencia de clientes y existiendo un conflicto entre ambas partes por la existencia de una deuda de varios miles de euros, es normal que haya producido temor en la denunciada, de ahí que las expresiones proferidas, valoradas en su conjunto y no individualmente como pretende la parte, tengan la entidad suficiente como para ser catalogadas como amenazas de carácter leve.

En cuanto al segundo motivo, considera la parte que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de las penas.

La Juez de instancia explica de modo satisfactorio las razones por las que impone la pena de dos meses y quince días de multa. Parte de la aplicación de la regla penológica del artículo 66.2 del CP, que faculta al juez a aplicar la pena a su prudente arbitrio dentro del límite legal, y motiva la imposición de la pena dentro de la mínima de la mitad superior imponible: las expresiones se profieren en dos días distintos, en presencia de clientes de la denunciada y dentro de su establecimiento abierto al público. Por lo expuesto, este segundo motivo se desestima.

Por último, invoca como tercer motivo de apelación que el juez de instancia no tuvo en cuenta la capacidad económica de la recurrente a la hora de establecer la cuantía de la cuota diaria de multa, interesando la imposición de la misma en su cuantía mínima.

Es ilustrativo en este punto lo que establece el TS en su Sentencia de 12 de marzo de 2012, cuando señala que 'Respecto a la cuota diaria, nos dice la Audiencia que 'ante la ausencia total de datos económicos del acusado por aproximarse al mínimo del mínimo no necesita especial justificación', y haciéndose eco de la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo dentro de una horquilla de 2 a 400 euros, señala seis euros; menos de tal cantidad sólo cabría señalarla para casos de absoluta indigencia, circunstancia que no consta ni se desprende de la causa. La exigua cantidad señalada releva de mayores consideraciones'.

Y en el caso que nos ocupa, la propia parte reconoce que posee unos ingresos mensuales de 524 euros, y la documental aportada que los acredita es la utilizada por la juez a quo para fijar la cuota en 6 euros, mucho más cerca de la mínima que de la máxima, lo que en palabras del TS, exime de mayores justificaciones o consideraciones, pues la cuota propuesta por la apelante está reservada para casos de extrema pobreza o indigencia, cosas que no ocurre en el presente.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 239 y 240 de la LECRIM, se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad o mala fe.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ferrandans Padín, en nombre y representación de DÑA. Fátima , contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Vilagarcía de Arousa en los autos de Juicio por Delito Leve Nº 485/19 (Rollo de Apelación 1593/20-P), que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.