Sentencia Penal Nº 138/20...re de 2021

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 138/2021, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 436/2021 de 02 de Diciembre de 2021

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: FERNANDEZ MAQUEDA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 138/2021

Núm. Cendoj: 21041370032021100055

Núm. Ecli: ES:APH:2021:972

Núm. Roj: SAP H 972:2021


Voces

Práctica de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Testigo presencial

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Prueba de cargo

Declaración de la víctima

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Atestado policial

Víctima de violencia de género

Prueba de testigos

Atestado

Interés legitimo

Prueba pertinente

Conclusiones provisionales

Fondo del asunto

Diligencia de ordenación

Auxilio

Violencia de género

Prueba de indicios

Carga de la prueba

Presunción de certeza

Violencia

Sentencia de condena

Libertad sexual

Declaración de agente de la autoridad

Omisión

Actividad probatoria

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación 436/21

Juicio Rápido 31/21

Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva

SENTENCIA NÚM. 138/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dña. CARMEN ORLAND ESCAMEZ.

Magistrados:

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.

Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA.

En la ciudad de Huelva a 2 de Diciembre de 2021 .

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido 436/21 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, seguido por delito de LESIONES SOBRE LA MUJER ( VIOLENCIA DE GENERO) contra Humberto representado por la Procuradora Sra. Garcia Aparicio y defendido por el Letrado Sr. Marin Villalobo, en el que han sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dña. Lina representada por el Procurador Sr. Ruiz Hermoso y asistida del Letrado Sr. Perez Camacho .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, con fecha 27-7-21 se dicto sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala que contiene el relato de hechos probados ' Ha quedado probado y así se declara que el acusado Humberto mayor de edad y sin antecedentes penales ha estado unido en matrimonio con Lina desde hace más de un año y tuvieron previamente una relación de afectividad de unos 3 años habiendo decidido el acusado poner fin al matrimonio .

El día 4 de abril sobre las 20:30 horas de la tarde cuando Lina volvió del trabajo le dijo que tenían que hablar sobre una serie de cuestiones de índole económica . Al vivir ambos en dos apartamentos en la Hermandad de DIRECCION000 PLAZA000 número NUM000 del DIRECCION001 , como habían hecho durante toda la relación y constante del matrimonio como si de uno solo se tratara con varias estancias , Lina le dijo que esperara que acostara a sus hijos e iría al apartamento que ocupa Humberto . Una vez hecho lo anterior comenzó una fuerte discusión entre ellos a consecuencia de la reclamación por parte de Humberto de que Lina abonara los gastos del apartamento que ocupa con sus hijos mientras que Lina le reclamaba que le diera el dinero que había ido aportando durante la relación a una cuenta común . Durante dicha discusión el acusado con ánimo de atentar contra la integridad física de su esposa una vez que ésta estaba agachada recogiendo la ropa que Humberto le había arrojado al suelo, la agarró por el cuello y la tiró al suelo, se sentó a horcajadas sobre ella, le golpeaba la cara con una mano mientras con la otra trataba de evitar que ella pidiera auxilio. Aún así la hija de Lina menor de edad oyó a su madre, fue hasta allí y pudo ver lo anterior, dando aviso a la Guardia Civil y cuando los Agentes llegaron al lugar observaron que la perjudicada se encontraba tirada en el suelo y al darle la vuelta para poder atenderla observaron que tenía pequeños restos de sangre en la boca, arañazos en el cuello, la camiseta rota y marca de uñas en la clavícula. Llamaron a una ambulancia que la trasladó al servicio médico donde le diagnosticaron una crisis conversiva que preciso primera asistencia facultativa'

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto como autor de un delito de lesiones sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las penas de 9 meses de prisión con pena accesoria en habitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximarse a Lina a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente a menos de 150 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento incluido por persona interpuesta durante 3 años, así como al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en un plazo de 5 días. Se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas en fase de instrucción por Auto de fecha 5 de abril del 2021 en tanto no devenga firme la presente resolución'.

TERCERO.-Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado Humberto y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, así como al Procurador Sr. Ruiz Hermoso que asimismo se opuso a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto, turnándose la ponencia en favor de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA , quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se fundamenta como motivo de impugnación en quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción del derecho constitucional a tutela judicial efectiva con indefensión del artículo 24 de la CE por denegación de pruebas solicitadas habiéndose solicitado la suspensión, para la practica de las mismas . Se alega como segundo motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba, así como arbitrariedad en el examen de la prueba de carácter personal y ello por cuanto de las declaraciones prestadas en la vista tanto de la denunciante como de su hija se infiere que la menor estaba perfectamente adiestrada, así como que los Agentes no examinaron a la denunciante y no se tuvo en cuenta una prueba objetiva como es el parte médico de lesiones según el cual la denunciante no presentaba lesión alguna habiendo incurrido los Agentes en contradicciones y habiendo manifestado la denunciante que necesitaba ayuda económica, interesándose conforme al artículo 790.3 de la Lecr la celebración de vista para la práctica de las testificales a las que antes se ha hecho referencia y el dictado de una sentencia absolutoria .

SEGUNDO.-Pues bien sobre el primer motivo de impugnación esto es infracción del derecho constitucional a tutela judicial efectiva con indefensión del artículo 24 de la CE , al haberse denegado la suspensión de la vista para la práctica de pruebas consistentes en la testifical de la Sra. María Teresa amiga personal de la denunciante a la que según la defensa informó que la denuncia solo tenía como finalidad conseguir la documentación necesaria para solicitar vivienda y atribución económica como víctima de violencia de género, así como la testifical del Sargento del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002 para que testificara sobre la actitud y comportamiento del recurrente habiéndose formulado protesta para su práctica ulterior, se resuelve en este acto sobre la petición de prueba solicitada por el recurrente conforme a lo establecido en el art. 790 de la L.E.Crim que le fue denegada en la primera instancia en el sentido de no valorarse la necesidad de la misma y por razones de celeridad y economía procesal, resolverse en la presente resolución.

Así por el apelante se solicita la práctica de prueba en esta alzada, consistente en la declaración de los testigos que según su parecer indebidamente le fue denegada, habiendo formulado la oportuna protesta. Establece el art. 790 ap. 3 de la L.E.Crim. ' podrá practicarse prueba en la segunda instancia, entre otros supuestos, cuando la que se pretenda celebrar haya sido indebidamente denegada y además la parte proponente haya formulado protesta en el momento procesal oportuno'.

Sin discutir la importancia del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba que cada parte considere adecuados para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, debe recordarse que, conforme pacífica doctrina jurisprudencial tal derecho no es absoluto e incondicionado, pues el mismo no desapodera al Juez o Tribunal sentenciador de su facultad para admitir o inadmitir las propuestas según sean pertinentes o impertinentes ( arts. 659 párrafo primero y 785 ap. 1 párrafo primero proposición primera L.E.Crim .), así como para resolver con relación a las admitidas su necesidad, cuando su práctica pudiera plantear calificadas dificultades o graves dilaciones del procedimiento ( S.S.TC. 36/1983 , 89/1986 , 22/1990 y 59/1991 , y S.S.TS. 271/2000, de 21 de Febrero y 881/2003, de 16 de Junio , entre otras muchas).

La pertinencia, que constituye el parámetro legal de admisión o denegación de pruebas, es, en palabras de la S.TS. 881/2003 , antes mencionada, ser 'concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él', siendo evidente que, salvo los casos en que tal pertinencia se desprenda obviamente del correspondiente relato fáctico del escrito de conclusiones provisionales de que se trate, corresponde a la parte exponer al órgano jurisdiccional las razones o motivos de la pertinencia de la prueba propuesta, pues, caso contrario, la facultad de aquél para resolver sobre la admisión o denegación de pruebas dejaria de ser una facultad discrecional pero reglada del Juez o Tribunal para convertirse en un acto de fe, lo que es inconciliable con los principios rectores del proceso penal.

En el caso que nos ocupa debe señalarse que ambas testificales fueron propuestas con posterioridad al Auto del Juzgado de lo Penal de admisión de pruebas y señalamiento a juicio el día 8-4-21. Así en relación a la testifical del Sargento de la Guardia Civil de DIRECCION002 , debe tenerse en cuenta que dicha prueba se interesó en escrito presentado por la defensa con fecha 14-4-2021, que no fue testigo presencial de los hechos y que su citación tenía por finalidad según consta en el escrito de recurso, que el mismo declarase sobre la actitud o comportamiento del acusado, así como sobre el Nivel de Riesgo Alto que constaba en el Informe de Valoración Policial del Riesgo del atestado instruido por la Guardia Civil, extremos estos que en ningún caso resultarían relevantes en la decisión sobre la culpabilidad o inocencia del acusado , esto es el comportamiento del acusado anterior a los hechos objeto de enjuiciamiento resulta indiferente y en cuanto al Informe de Riesgo del atestado policial dicho elemento, como se indica en la sentencia, puede ser objeto de valoración a los efectos de adopción de medidas de protección pero no para determinar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, habiendo comparecido además al acto del juicio los Agentes de Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002 que tuvieron participación en los hechos por lo que en definitiva no constando relación alguna del citado testigo con los hechos objeto de enjuiciamiento su resolución denegando dicha prueba fue debida y ajustada a derecho.

En cuanto a la testifical de María Teresa, la misma fue solicitada en escrito de fecha 15-7-21, estando señalada la fecha de juicio el día 22-7-21, siendo denegada la práctica de dicha prueba por extemporánea por Diligencia de Ordenación de fecha 16-7-21 resolviéndose el recurso de reposición interpuesto por la defensa por Decreto de fecha 21-7-21. La defensa reprodujo de nuevo su petición en el acto de la vista denegándose la suspensión y la practica de la misma por la Sra. Magistrada al no tratarse de un testigo presencial de los hechos, y al no haberse hecho referencia por el acusado en ningún momento a la citada testigo en fase de instrucción, ni en la vista suspendida con anterioridad a la fecha de juicio, no constando que al proponerse nuevamente dicha prueba en el acto del juicio estuvieran en estrados la testigo propuesta, habiéndose interesado de hecho la suspensión del juicio para su práctica y ello pese al tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de fecha 13-4-21 designando Abogado y Procurador, sin que conste circunstancia o motivo alguno por el que la defensa no propuso la misma en un momento anterior debiendo tenerse en cuenta que conforme al art. 786 ap. 2 de la L.E.Crim las pruebas que se propongan en el plenario deben ser susceptibles de 'practicarse en el acto', es decir, sin tener que suspenderse por motivo de su admisión el acto del juicio oral, lo que sería obligado de no encontrarse los testigos propuestos en los estrados del Juzgado como ocurre en el caso que nos ocupa , precepto que debe ser tenido en cuenta por cuanto aun cuando la prueba se interesó en escrito anterior al juicio , su presentación se hizo con tan poca antelación que no hubiera resultado posible su práctica mediante videoconferencia, por lo que en definitiva y teniendo en cuenta además que no se trataba de una testigo presencial de los hechos , por más que pudiera conocer la relación entre las partes, debe desestimarse la pretensión de los apelantes de proceder a la práctica de prueba testifical en esta segunda instancia.

Al ser denegatoria la respuesta de este Tribunal la pretensión del apelante relativa a la práctica de pruebas en esta segunda instancia no existe obstáculo legal a la ubicación de nuestra decisión en sede de sentencia, sin que sea necesario que nos hubiéramos pronunciado previamente al respecto, como se sigue de la interpretación del art. 791 ap. 1 de la L.E.Crim .

TERCERO.-Pues bien sobre el error en la valoración de la prueba, motivo al que se reconduce las alegaciones del recurrente, ha de señalarse que reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).

Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).

Así, no encuentra la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza la Sra. Magistrada, de forma totalmente lógica, la cual para formar su convicción ha contado como prueba de cargo esencialmente con el testimonio de la victima, así como con las testificales practicadas en el acto del juicio y el informe medico.

El acusado recurrente Humberto manifestó que esa noche no discutió con ella, que Lina vino por su ropa y él le dijo que entrara , que luego ella tiró la ropa y se tiró al suelo , que él le puso una toalla y una manta, que luego llegó la niña y llamó a la Guardia Civil, que él no le tapó la boca , que él le abrió la puerta a la niña, que él no le pegó ni discutió con Lina, que se presentaron dos Agentes de la Guardia Civil , que no le preguntaron nada , que él no le hizo nada , que transcurrieron unas dos horas hasta que llegó la Guardia Civil , que él intentó levantarla pero se hacía la muerta , que él no le tiró la ropa , que ella había presentado el divorcio, que los dos apartamentos están a unos 50 metros , que la Guardia Civil tardó casi dos horas en llegar , que ella no le dijo de llamar a la ambulancia, que ella estaba esperando a que llegara la niña , que no hubo forcejeo ni arañazos , que no discutieron ni la cogió por el cuello , que las lesiones serian de cuando se refregó la cara por el suelo, que ella para entrar tuvo que llamar a la puerta porque no tenía llaves .

Por su parte la testigo Lina manifestó que salió del trabajo sobre las 8:30 h, que cuando llegó a su casa él estaba en la puerta parado, que le dijo que tenían que hablar , que ella le dijo que le daría la cena los niños , que terminó con sus hijos y sentaron a hablar, que él le reclamo la luz y agua que ella le dijo que no había cobrado que cobraba el 6 o 7 y que le diera el dinero que él tenia , que él le dijo que no y empezó a insultarla , que cuando ella fue a recoger sus cosas la cogió por el cuello le rompió la camiseta, le empujó al suelo, ella se cayó , él le tapó la boca ella gritó , que escucho los gritos de su hija y entonces ella se desmayó , que viven en dos casas , ella con sus hijos, que el siempre tenía la puerta abierta , solo cerraba cuando se iba a dormir, que su hija tenía el teléfono de la Guardia Civil que ella le tenia dejado el número en una tarjeta , que nunca ha estado enferma .

La testigo hija de Lina, Dimas manifestó que el día de los hechos pudo oír a su madre pidiendo auxilio en marroquí , que fue a casa de su madre y se la encontró tirada en el suelo y boca abajo con las piernas abiertas y las manos detrás y él encima de la espalda con la mano en la boca y golpeándola , que cuando la vio él se levantó y le dijo que se fuera que tenia colegio , que ella volvió y con el teléfono y llamó a la Guardia Civil, que se quedó en la ventana pendiente de que llegara la Guardia Civil, que volvió a marcar por segunda vez y la Guardia Civil le dijo que iban para allá, que ella no se acordaba ni donde tenía las llaves, que su madre tenía unas mantas pero la primera vez que la vió no tenía nada, que conoce perfectamente el teléfono de la Guardia Civil, que la puerta estaba abierta, que él nunca cierra la puerta solamente cuando duerme, conoce el teléfono del NUM001 de la Guardia Civil porque lo ve en los coches y además su madre le dejó una tarjeta por si le hacía falta cualquier cosa .

La Agente de la Guardia Civil NUM002 manifestó que cuando llegó era de madrugada , que estaba esperándolos la hija menor, que las condujo al piso de arriba, que vieron a Lina que estaba boca abajo tumbada, sollozando , que tenía un hilo de sangre en la boca, le dieron la vuelta y tenía una pequeña herida en la encía ,arañazos en el cuello y la camiseta rota , que tenía también marcas de uñas en la clavícula, que ella se quedó dentro con la víctima, que ella no podía hablar , que no sabe por qué la diligencia del médico no constan lesiones, que la sangre era como una pequeña herida en la encía, la camiseta estaba rota, tenía arañazos en el cuello y marcas de uñas, que ellos llegaron pronto, que los que tardaron más en llegar fueron los servicios médicos.

Por su parte el testigo Agente de la Guardia Civil NUM003 manifestó que llegó su compañera y estaba el acusado, que ella no podía ni hablar, que era la hija la que contaba algo ,que ella estaba respirando y sollozando , que no se podía dar la vuelta que actuarán los servicios sanitarios , que cada actuación de violencia de genero es distinta dependiendo de los hechos, que valoración de riesgo policial no la hizo él.

CUARTO:Debe recordarse como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018 que:

1.- La declaración de lavíctima no es prueba indiciaria sino prueba directa, y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2000, 313/2002, 1317/2004), como del Tribunal Constitucional (SS. 201/89, 173/90, 229/91).

2.- La existencia de la declaración de la víctima no siempre se convierte por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

3.- Esta Sala del Tribunal Supremo parte de la consideración de que las declaraciones de lavíctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el TC, respetando con buen criterio el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

4.- Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical,siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS 30-1-99 y 28-1 y 15-12-95).

Pues bien, lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).

Sin embargo, respecto de la concurrencia de estos requisitos no hay que olvidar lo que puntualiza esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 Abr. 2007 respecto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

En el caso que nos ocupa la Sala considera que concurren los requisitos expuestos en la declaración de la víctima y comparte las conclusiones de la sentencia recurrida en orden a que la perjudicada mantuvo su versión persistente en todo momento a lo largo del procedimiento, tanto en su denuncia ante la Guardia Civil, como en su declaración en el Juzgado de Instrucción, sin contradicción alguna considerando este Tribunal que el testimonio, prestado por la misma es preciso, persistente y coherente y no permite identificar, en la información aportada, ningún ítem de infiabilidad. La versión de los hechos expuesta por el acusado en el acto del juicio , esto es que fue Lina la que se tiró al suelo, así como que él le puso unas mantas, le dio un masaje y que Lina permaneció allí en el suelo durante unas dos horas y que lo que estaba esperando era que llegara su hija, además de inverosímil en ciertos aspectos, aparece contradicha por la testifical de la hija que manifestó que vio al acusado encima de su madre, golpeándola estando la misma tendida en el suelo boca abajo , así como que fue al lugar tras escuchar a su madre pedir auxilio al estar los apartamentos próximos y la puerta abierta, extremos estos que asimismo fueron coincidentes con los prestados por la víctima, que indico que Humberto siempre tenía la puerta de su casa abierta salvo cuando iba a dormir y que desde su apartamento se podía oír lo que ocurría en el de Humberto . Asimismo debe tenerse en cuenta las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil acerca del estado en el que se encontraba Lina y de las lesiones que la misma presentaba, que ya aparecían reflejadas en la Diligencia de exposición de hechos del atestado policial, al Folio 1 que no hacen sino corroborar el testimonio prestado por la victima.

QUINTO.-Se alega por la defensa que los Agentes no presenciaron nada, no atendieron a la victima y que no se ha tenido en cuenta el contenido del parte medico, lo que no resulta de las declaraciones prestadas por éstos en el acto del juicio. Esto es los Agentes comprobaron el estado de la víctima y las lesiones antes dichas y dieron aviso a una ambulancia, lo que evidencia que los Agentes consideraron que la asistencia médica que precisaba la victima debía prestarse con cierta premura, atención esta que fue prestada por los servicios sanitarios competentes para ello, no apreciándose ninguna contradicción entre las lesiones recogidas en el atestado , con las expuestas en el acto del juicio ya que en ambos casos se hace referencia a la pequeña herida sangrante en la encía, así como marcas a la altura de la clavícula , piel enrojecida en el cuello, y camiseta rota a la altura del cuello, habiendo manifestado en el acto del juicio la Agente que tenía 'arañazos' en el cuello lo que no puede considerarse un contradicción relevante. Es cierto que en el parte medico no se describen las lesiones antes dichas, desconociendo las razones por las que éstas no aparecen reflejadas en el mismo, pero dicha omisión no es suficiente para desvirtuar el testimonio de los Agentes de la Guardia Civil , corroborando por otra parte el informe de alta de Urgencias del Centro de Salud, el estado que presentaba la víctima en el momento de su ingreso y coincidente con lo expuesto por aquellos y con la declaración de la victima la cual manifestó que se desmayó, esto es ' poco reactiva , no comunicativa, con aparente cuadro de crisis conversiva', siendo finalmente el Juicio Clínico el de ' ansiedad y crisis conversiva ' que son las lesiones que aparecen recogidas en la sentencia, no respondiendo el mismo por tanto a una hipoglucemia como se indicó en el acto del juicio, no constando que la víctima padeciera de dicha patología a la vista de sus manifestaciones en el acto del juicio y no habiéndose desplegado actividad probatoria alguna para acreditar dicho extremo.

Resultando acreditados por tanto los requisitos de persistencia y verosimilitud en el testimonio de la victima , corroborado además por la declaración de los testigos, y parte médico, en relación al argumento expuesto por la defensa acerca de la existencia en la denuncia de un móvil o interés económico para obtener algún tipo de ventaja en relación a la atribución de vivienda o ayuda económica, procede reproducir en este extremo las consideraciones de la sentencia de instancia, esto es la testigo explicó de forma convincente que conocía el numero de la Guardia Civil porque lo veía en los vehículos, así como que su madre también se lo había facilitado con anterioridad a los hechos por si necesitaban hacer uso del mismo ante cualquier incidente que ocurriera cuando la misma se encontrara trabajando, explicación esta que resulta del todo razonable. Por lo demás no puede obviarse que la denunciante está casada con el acusado , que sus dos hijos menores de edad se encuentran residiendo con la misma , como se puso de manifiesto en el acto del juicio, que la misma trabaja manifestando incluso en el atestado policial Folio 18 que 'no tiene dependencia económica o emocional del agresor', por lo que en definitivano se aprecia en la declaración de la denunciante móvil espurio alguno, ni motivo para denunciar unos hechos que no fueran ciertos.

De lo anterior se sigue que no puede prosperar el recurso, toda vez que ha podido comprobar la Sala que el pronunciamiento de condena se asienta en una correcta valoración de la prueba, conforme a las facultades que ostenta el Juez de lo Penal conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que conlleva a la aplicación de las normas punitivas tal y como se ha hecho en la sentencia de primer grado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Por todo ello considera la Sala que los argumentos del recurso no alcanzan a refutar la prueba de cargo que acabamos de mencionar.

SEXTO.-No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Garcia Aparicio en representación de Humberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en autos de Juicio Rápido 31/21 , confirmamos dicha resolución.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 138/2021, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 436/2021 de 02 de Diciembre de 2021

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