Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 138/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 289/2021 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 138/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100105
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:485
Núm. Roj: SAP LE 485:2021
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MAAModelo: N545L0
N.I.G.: 24202 41 2 2019 0000436
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000010 /2020
Delito: LESIONES
Recurrente: Mateo
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION GONZALEZ PIÑERO
Abogado/a: D/Dª MARIA ROCIO FERNANDEZ POSADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Moises
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Rollo Penal núm. 289/2021
Procedimiento por Delito Leve núm. 10/2020
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villablino
En León, a 22 de Marzo de 2021.
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el Nº 289/2021, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por
Antecedentes
Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos:
En dicho escrito se solicitaba por medio de OTROSÍ al amparo de lo dispuesto en el artículo 976 en relación con 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se oyese nuevamente al denunciado Don Mateo en esta instancia, a fin de acreditar las especialidades del caso objeto de enjuiciamiento, aportándose además la documentación que estimaba pertinente.
Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2021 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
Por Auto de este Tribunal de 12 de marzo de 2021 se acordó no haber lugar a acodar la práctica de prueba en esta instancia, ordenándose la devolución al señor Mateo de la documentación acompañada a su escrito de apelación, sin que se haya formulado recurso de súplica contra esta resolución, la cual es firme en la fecha de esta sentencia.
Fundamentos
El recurso de apelación se sustentaba por una parte, en un error de la Juzgadora en la valoración de la prueba que se ha practicado, y por otro lado, en la indefensión causada al señor Mateo al ponerse en situación próxima a una «probatio diabólica» de tener que acreditar su propia inocencia al poner de manifiesto la inexistencia de los indicadores jurisprudenciales de veracidad en la declaración de la supuesta víctima, vas a ver la persistencia incriminatoria la inexistencia de causas de inverosimilitud y los elementos corroboradores periféricos.
A juicio del recurrente no concurrían en este caso ninguno de esos indicadores en la persona de Don Moises, cuya versión ha sido tomada por la Juzgadora como base de su certeza de responsabilidad criminal respecto del recurrente, y de esta manera se ha violado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la presunción de inocencia, cuando la declaración de responsabilidad criminal solo puede descansar sobre el testimonio de una persona.
Al amparo del primero de los motivos expuestos el señor Mateo se refirió extensamente a esos indicadores jurisprudenciales, destacando en relación con la persistencia en la incriminación que ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988
En cuanto a la inexistencia de causas objetivas de inverosimilitud se señalaba en el escrito de apelación que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invalide en sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia ( Sentencias de 5 de marzo
Y por último es necesario que concurran corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 Ley procesal penal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Descendiendo al análisis del caso concreto, el apelante consideraba errónea la conclusión alcanzada por la juzgadora y con repercusión sobre la declaración de hechos probados y al fallo de la sentencia, de que el denunciante ha sido persistente en su denuncia, manteniendo los hechos hasta el día del juicio. Sin embargo, dicha persistencia no sería tal al análisis riguroso de la declaración del denunciante en el acto del juicio, en relación con lo manifestado por él mismo ante la Guardia Civil.
En este sentido, se puede observar ambigüedad en la manifestación del denunciante cuando dice que
Don Mateo manifestó persistentemente a falsedad del relato incriminatorio realizado por Don Moises, habiendo acreditado su imposibilidad de realizar movimientos físicos violentos,
Seguidamente se exponen en el escrito de apelación algunas supuestas contradicciones en que habría incurrido don Moises en su declaración en el acto del juicio, en primer lugar en relación con lo que él mismo manifestaba en su denuncia; pues en ésta se recoge que
Sin embargo, en el acto del juicio nada dice de haber recibido varios golpes uno de en el glúteo y que esquivó los siguientes, puesto que, preguntado por el MINISTERIO FISCAL para ver si había podido irse, el denunciante Don Moises indicó
Continuando con la incriminación realizada por Don Moises, en el acto del juicio, al ser preguntado por el MINISTERIO FISCAL para que expusiese los hechos ocurridos, igualmente variaba de forma sustancial la versión, puesto que ahora resulta que Don Mateo, al parecer,
Contradicciones, ambigüedades y variaciones que no han sido valoradas, concediendo una veracidad al denunciante que siendo la única prueba de cargo existente no deberían concurrir porque poco puede probar en contra Don Mateo que mantiene y ha mantenido desde que se le informaron de los hechos por los que se le denunciaba, que allí no estuvo ni testigos hay.
En cuanto al requisito de la inexistencia de causas de verosimilitud tampoco concurriría, pues se dan circunstancias periféricas de especial importancia que han de ser tenidas en cuenta Y que son determinantes de la inexistencia de verosimilitud en la versión dada por Don Moises.
Así, estas mismas partes, Don Mateo como denunciado y Don Moises como denunciante, ese mismo día 25 de agosto de 2019, pero por la mañana, a las 13:22 horas, estuvieron inmersos en unos hechos ya enjuiciados. Así, Don Moises acudió a la Guardia Civil para interponer una denuncia frente a Don Mateo, y ello, por los siguientes hechos: '[...] Al encontrarse a las 03:00 del día 24 discuten y Don Mateo le dice: Tu señora te pone los cuernos conmigo, tu señora es una mona, tus hijas unas putas, vete al psiquiátrico, te voy a partir con la pala a la mitad, a lo cual el denunciante le responde que va a denunciar por ello (.....)'
Asimismo se señala en el escrito de operación que Don Moises habría faltado a la verdad al manifestar en aquella declaración si había tenido más episodios similares con Don Mateo, a lo que contestó que era la primera vez; pues en realidad ya se había seguido por otro conflicto el procedimiento juicio sobre delitos leves autos 50/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Villablino, a instancia de Don Moises frente a Don Mateo, habiéndose dictado Sentencia Nº 63/19, de fecha doce de noviembre, cuyo fallo recoge: '
Encontrándonos, por lo tanto, ante versiones contradictorias sobre unos mismos hechos, existiendo una clara enemistad entre las partes y no habiendo quedado acreditada las circunstancias concurrentes.
Así, en la citada Sentencia de 12 de noviembre de 2019 y por los supuestos hechos ocurridos el mismo día de los hechos que ahora nos ocupan con una diferencia de horas, ya se recogía la enemistad entre las partes, y, consecuentemente la concurrencia de esa misma enemistad no desaparece si es que se acrecienta al ser los supuestos hechos que nos ocupan posteriores a los ya sentenciados. una La clara enemistad entre las partes no va y viene sino que crece y ello deriva de lo que a continuación se procede a relatar
En el caso de autos Don Moises fue a interponer una denuncia frente a Don Mateo, el día 25 de agosto de 2019 a las 13:22 horas, aunque realmente, Don Moises acudió a la Guardia Civil por haber sido citado para declarar en calidad de denunciado, y ello, por los hechos ocurridos el día anterior, día 24 de agosto de 2019, tras ser denunciado por Don Isidro, hermano de Don Mateo. Denuncia que formuló Don Isidro, tras la brutal agresión recibida por parte de Don Moises y su hijo Don Marcelino en un camino, que le abrieron la cabeza con una pala y le propinaron con una vara golpes por todo el cuerpo tras tirarle al suelo después de bajar de su bicicleta, y por la que se le causaron importantes lesiones como: diversas erosiones y contusiones en la zona craneal, sobre todo en ambas zonas apiretales, con herida abierta de aproximadamente 6 centímetros de longitud que requirió puntos de sutura, hematoma en región anterior hombro izquierdo, hematoma en codo derecho, hematoma en región costal derecha e izquierda, edema e impotencia funcional para la flexoextenxión en muñeca izquierda y dolor en columna lumbosacra y torácica, entre otros. Lesiones para las que, a fecha actual continúa Don Isidro recibiendo asistencia sanitaria y, seguido por el forense, él mismo aún no ha sido dado de alta por estabilización lesional. Hechos éstos por los que se sigue Procedimiento DPA autos nº 306/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villablino. Y, en el cual sí ha habido testigos.
En esta declaración, prestada por Don Moises, en este caso como denunciado, fue el mismo día 25 de agosto de 2019, pero a las 11:29 horas, esto es, antes de la denuncia que posteriormente formuló Don Moises frente a Don Mateo. Declaración de Don Moises, en la que, sin embargo, ninguna mención se hace al respecto de insultos, amenazas o agresión alguna por parte de Don Mateo hacía él. Hecho éste que ha de considerarse relevante, porque no es sino hasta después de haber prestado su declaración como denunciado cuando Don Moises decide presentar esa denuncia que, como se ha indicado, ya es cosa juzgada y de la cual resultó absuelto Don Mateo.
En opinión del recurrente, lo que ponen de manifiesto todos estos elementos periféricos no es la veracidad del testimonio de Don Moises sino la falsedad del mismo con una finalidad y hacer efectivos de resentimiento y ánimo de venganza y, por ende, sin que concurra en ningún caso el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva,
También se habría producido, según la parte apelante, un error por parte del juzgador a en relación con las lesiones supuestamente sufridas por Don Moises, pues, si bien es cierto que existe un parte médico de fecha 25 de agosto de dos mil diecinueve en el que se recoge 'contusión/hematoma glúteo derecho', que fue tomado en consideración por el Forense para emitir su Informe, han de tenerse aquí en cuenta aspectos relevantes que ponen de manifiesto la imposibilidad de imputar la existencia de dicha agresión y consecuente lesión a Don Mateo.
Así, en primer lugar, el parte de asistencia por lesiones es del mismo día 25 de agosto de dos mil diecinueve a las 20:12 horas, esto es, apenas dos horas y media después de la 'supuesta' agresión, y, resulta que ya presenta un hematoma. Hematoma, que, como bien es sabido, sin necesidad de conocimientos médicos, tardan en salir entre 24 y 48 horas después del golpe que se pudiera sufrir. Por tanto, si Don Moises tuviera un hematoma a las 20:12 horas, difícilmente pudiera deberse el mismo a la agresión que Don Moises pretende imputar a Don Mateo sólo dos horas y media transcurridas.
Estimaba la parte apelante que si se hubiese permitido explicar todos estos hechos en el acto del juicio, la sentencia podría haber sido diferente, sin que se hubiese colocado en trance de realizar una «probatio diabólica», lo que a su juicio constituye una verdadera indefensión, siendo conducido a soportar la carga de acreditar la no concurrencia de un hecho que, según el propio Don Mateo, nunca existió.
Aunque esta Sala participa de la opinión de que la inmediación de que ha gozado el Juez a quo no dispensa al tribunal de revisar plenamente, re-valorándolo, el material probatorio existente, como manifestación irrenunciable del derecho del penado a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia penal, se da la circunstancia de que el examen, a través del material digitalizado y visionado de la grabación en del juicio, conduce a los Magistrados firmantes a las mismas conclusiones convictivas que desarrolla motivadamente la sentencia apelada en su Declaración de Hechos Probados y fundamentos jurídicos, sin que tengamos mucho que añadir a lo ya razonado en dicha Sentencia.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en la operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido a pronunciarse en el sentido de que las manifestaciones de la víctima en prueba testifical practicada con todas las garantías, puede servir como base al pronunciamiento penal de condena siempre que el órgano judicial realice un adecuado control de unos elementales requisitos de veracidad, que serían los siguientes:
1) En primer lugar, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial.
2) En segundo lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Tales aspectos emocionales deben vincularse, naturalmente, a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
3) Por último, la verosimilitud objetiva, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima.
En el caso de autos la
A este respecto, manifestaba el recurrente que el denunciante de Moises incurrió el ciertas contradicciones en su relato en el acto del juicio, aunque la única que se ha expuesto en el escrito de apelación hace referencia al momento en que según el relato de Don Moises, tuvo en sus manos Don Mateo la estaca con la que le habría agredido al primero.
En efecto, según se exponía en el escrito de apelación, Don Moises refería en su denuncia que al encontrarse en la carretera los dos contendientes,
En realidad, la visualización de la grabación del juicio no revela claramente que se haya producido una contradicción, pues no se puede deducir del relato ofrecido por Don Moises que don Mateo no trajera ya la estaca consigo en la bicicleta, y en el punto exacto en el que el recurrente aprecia una contradicción, no es cierto que Don Moises refiriese que su oponente cogió
En cuanto a la amenaza de muerte que supuestamente sufrió por parte de Don Mateo en el momento inmediato a sufrir la acción violenta del ahora recurrente con una estaca, amenaza que solo aparece en la declaración dedos Moises en el acto del juicio y no en la denuncia formalizada ante la Guardia Civil el 25 de agosto de 2019, tenemos que decir que se trata de un aspecto marginal o no esencial del relato, frecuentemente omitido en las primeras manifestaciones de una persona lesionada, ante la presencia de una realidad próxima qué es el menoscabo físico sufrido en sí mismo; aunque hay que decir que don Moises sí refirió en la propia denuncia que había sido insultado por Don Mateo en esos momentos previos o posiblemente simultáneos a la violencia física.
Ninguna referencia a esa amenaza se ha realizado en la declaración de hechos probados de la sentencia, por ser sabedor la Juzgadora de que el anuncio o verbalización de la violencia, seguido inmediatamente de la agresión propiamente dicha, queda absorbida por la conducta más grave, qué es dicha agresión, conforme el artículo 8.3 del Código Penal, que expresa el principio de consunción, razón por la que no sea condenado a Don Mateo por un delito leve de amenazas sino solo por el delito leve de lesiones
Y por estas razones, ni podemos apreciar una laguna en el relato de la parte denunciante, ni podemos tener certeza de que se haya puesto en contradicción consigo mismo, ni en cuanto a lo manifestado en el propio interrogatorio en el acto del juicio, ni en relación con lo manifestado en la denuncia, como tampoco en lo que respecta a la breve declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción el 15 de octubre de 2019, en la que Don Moises se limitó a ratificarse en la denuncia formulada por el mismo.
Por lo que respecta a la
Por otro lado, no hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues
En tales casos, la exigencia jurisprudencial debe ser minimizada, entendiéndose que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría justificar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2014 de 21 de mayo concluye que tales tres elementos precedentemente señalados, no han de considerarse como requisitos en términos absolutos, de modo que deban concurrir necesariamente todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo.
A nadie se le escapa -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados denunciante y denunciado/a, en estas infracciones, que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, no es imposible que las declaraciones de este último puedan aparecer como verosímiles en razón de las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, no es un elemento que impida absolutamente la credibilidad del testimonio, sino una llamada de atención a los jueces para que acometan un filtro cuidadoso de las declaraciones que han escuchado, no pudiéndose descartar aquellas que, aun animadas o impulsadas por un fuerte contenido emocional, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia nº 323/2017 de 4 de mayo, dictada en el Recurso de Casación nº 1984/2016.
En cuanto a los
Por otra parte, la realidad de un traumatismo en la zona de glúteo izquierda del señor Moises nos consta a través de un parte de asistencia sanitaria que fue en su día examinado por la Médico Forense Doña Marisol, emitiéndose por ésta Informe de fecha 28 de octubre de 2019 en el que efectivamente se consignaba que el sujeto examinado había sufrido una contusión con hematoma en glúteo izquierdo, sin que en ese momento la perito informante cuestionase la verosimilitud de la descripción del hecho referido por parte de Don Moises, tal como es habitual en los informes médico forenses cuando se aprecia una incongruencia entre el relato del propio sujeto y el menoscabo físico consignado en la documentación clínica.
Por lo que se refiere a la presencia de unos hematomas en el glúteo izquierdo del señor Moises apenas dos horas después del momento en que ocurrieron los hechos, la afirmación que se hace en el recurso de que los hematomas solamente pueden aparecer a partir de las 24 horas desde el impacto un hecho traumático, es una verdad científica generalizable pero que no tiene carácter absoluto, pues la aparición de los mismos puede ser inmediata en razón de la entidad de los vasos sanguíneos que hayan quedado afectados por ese traumatismo, existiendo un gran número de variables que dependen no sólo o del metabolismo del cuerpo de cada sujeto, de los factores de coagulación, de posibles trastornos plaquetarios, del hígado o del bazo, sino también de los fármacos administrados, por lo que no es imposible que el personal sanitario pueda apreciar manifestaciones hemorrágicas apenas unos minutos después de un traumatismo.
Por lo que se refiere a la sentencia de 12 de noviembre de 2019 que se dictó por unos hechos supuestamente ocurridos en la misma fecha de esa resolución, en la que se absolvía a Don Mateo de toda responsabilidad criminal tras una denuncia formulada contra el mismo por Don Moises, evidentemente se refería a unos hechos distintos y en unas coordenadas espacio temporales diferentes de las que constituyen el objeto del presente procedimiento, por lo que ni puede apreciarse una eficacia de cosa juzgada dicha resolución sobre la que ahora se recurre, ni puede admitirse que las mismas pautas de credibilidad sean trasladadas a este caso por conveniencia de quien el primer proceso resultó absuelto y en el segundo aparece condenado.
No apreciamos nosotros que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia, pues se ha razonado en la resolución que se recurre con suficiente extensión acerca de la existencia de esos indicadores jurisprudenciales a los que igualmente aludía el señor Mateo en su escrito de apelación, sin que la mera disconformidad de este último con la valoración probatoria realizada pueda justificar la apreciación del error y la revocación de esa sentencia condenatoria.
En el presente caso este Tribunal, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento de acometimiento físico a otra persona, que se describe en los hechos probados.
Vistos los arts. 147.2 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia,
lo pronuncio, mando y firmo

