Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 138/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 11/2013 de 16 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 138/2022
Núm. Cendoj: 11012370032022100175
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1335
Núm. Roj: SAP CA 1335:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 138/22
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE :
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS :
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
REFERENCIA:
Nº PROCEDIMIENTO: Procedimiento Sumario Ordinario 11/2013
ASUNTO: 300519/2013
DILIGENCIAS PREVIAS Nº : 4/2013
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
En Cádiz, a 16 de mayo de 2022
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de violación, malos tratos, coacciones y amenazas contra el acusado Benigno, con D.N.I. nº NUM000, natural de FEZ (MARRUECOS) , nacido el día NUM001/1980, hijo de Braulio y Elisenda, representado por el Procurador Dª.INMACULADA PAULLADA SEVILLA y defendido por la Letrado Dª INMACULADA RODRIGUEZ MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de denuncia y practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento del acusado ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del sumario.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, tras instruir a las partes, se acordó la confirmación del auto de conclusión del sumario, presentando el Ministerio Fiscal escrito de acusación contra el procesado calificando los hechos como constitutivos de;
a)un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, anal del art. 178, en relación con el art. 179 y 74 del C.p.
b) un delito de violencia doméstica habitual penado en el art. 173.2º del C.P.
c) cinco delitos de maltrato penado en el art. 153.1 y 3 C.P.
d) un delito de maltrato penado en el art. 153.1 C.P.
e) un delito de amenazas leves continuado penado en el art. 171.4 y 5 y 74 del C.P.
f) un delito de coacciones continuado del art. 172.2 y 74 del C.P.bconsiderando responsable en concepto de autor al procesado y estimando que concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del C.P. respecto del delito de agresión sexual interesó las siguientes penas:
Por el delito a) la pena de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Medida de libertad vigilada durante 10 años para cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad
Prohibición de aproximarse a Encarna a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de doce años.
Por el delito b) la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y costas procesales.
Procede imponer además pena accesoria de prohibición de aproximarse a Encarna lugar de residencia y trabajo a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante 3 años y seis meses conforme al art. 57 del C.P.
Por cada delito c) la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y costas;
Procede imponer además pena accesoria de prohibición de aproximarse a, Encarna lugar de residencia y trabajo a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante 2 años conforme al art. 57 del C.P.;
Por el delito d) la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y costas;
Procede imponer además pena accesoria de prohibición de aproximarse a Encarna, lugar de residencia y trabajo a menos de 500 metros y de comunicar con ella pro cualquier medio durante 2 años conforme al art. 57 del C.P.;
Por el delito e) la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y costas;
Procede imponer además pena accesoria de prohibición de aproximarse a Encarna, lugar de residencia y trabajo a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante 2 años conforme al art. 57 del C.P.
Por el delito f) la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y costas;
Procede imponer además pena accesoria de prohibición de aproximarse a Encarna, lugar de residencia y trabajo a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante 2 años conforme al art. 57 del C.P.
El procesado indemnizará a Encarna en la cantidad de 3000 euros por los daños morales causados y en la de 210 euros por las lesiones sufridas, siendo de aplicación en su caso lo dispuesto en el art. 576 Lecr. en cuanto a los intereses de demora.
LA DEFENSA POR SU PARTE INTERESÓ LA LIBRE ABSOLUCIÓN tras lo cual se acordó la apertura del juicio oral y se señaló para la vista el día 12/5/22, fecha en que tuvo lugar.
TERCERO.-Por la defensa, al inicio del acto del Juicio Oral, se planteó cuestión previa de prescripción de los delitos, que quedó pendiente de resolver en Sentencia y tras la celebración del juicio con la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus calificaciones provisionales y por su parte, la defensa, en el mismo trámite y acto procesal, elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución del mismo.
SEXTO.-En la tramitación de los presentes autos, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-Que procesado Benigno, mayor de edad, sin antecedentes penales y Encarna mantuvieron una relación sentimental de unos 2 años de duración conviviendo en distintos domicilios, Benigno en Málaga y Encarna en Jerez de La Frontera, relación que finalizó a primeros de diciembre de 2012, durante la cual no consta acreditado que el procesado en diversas ocasiones propinara a Encarna golpes en la cabeza, bofetadas o patadas, asimismo tampoco está acreditado que le dirigiera expresiones tales como 'estás loca, no sabes hacer nada, nunca vas a llegar a hacer nada, puta, nunca vas a terminar la carrera, eres una torpe, como te vea en cualquier sitio te mato '.
SEGUNDO.-Tampoco está acreditado que el procesado ejerciera sobre Encarna ningún tipo de control ni que le profiriera expresiones tales como ' vas a hacer lo que yo diga y como te vea salir con amigos o como respires te pego '.
TERCERO: .-Tampoco está probado que en concreto en el año 2012 tras discusión habida en el domicilio de Encarna en la CALLE000 número NUM002 en Jerez de la Frontera le propinara una bofetada.
El día 16 de septiembre de 2012 ante la negativa de Encarna a abrirle puerta de su domicilio el procesado golpeó insistentemente la misma con la pretensión de que le franqueara la entrada para recoger sus cosas, hasta que logró su objetivo, sin que esté probado que tras lo cual le propinara 2 bofetadas a Encarna.
Tampoco está probado que ese mismo día, tras serle franqueada la entrada, el procesado ya en el interior del domicilio con ánimo libidinoso empujara a Encarna hasta el dormitorio, le quitara la ropa por la fuerza y la obligara a mantener relaciones sexuales completas vía vaginal y anal contra su voluntad.
Tampoco está acreditado que esta situación se repitiera hasta en 5 ocasiones a lo largo de 2012.
CUARTO. -No está acreditado que el día 8 de diciembre de 2012 en la zona de los restaurantes del Centro Comercial Area Sur de Jerez de La Frontera en el curso de una discusión, el procesado propinase a Encarna una bofetada en la cara.
Si está probado que ese día acudieron al Centro comercial expresado y tras una discusión entre ambos se separaron durante largo espacio de tiempo hasta que finalmente se encontraron, dirigiéndose juntos hacia el parking donde el procesado tenía su vehículo aparcado y tras montarse en el mismo, tras una discusión se marcharon del lugar.
No está probado sin embargo que en el curso de dicha discusión el procesado propinase a Encarna patadas por diferentes partes del cuerpo y puñetazos en la cara y en la cabeza, ni que insistiera en dicha actitud de agresión al llegar al domicilio de Encarna donde no consta siguiera propinándole patadas y puñetazos.
QUINTO.-No consta debidamente acreditado que el día 9 de diciembre de 2012 sobre las 16 30 horas el procesado se personara en el domicilio de Encarna y tras una discusión con la misma le propinase más puñetazos en la cabeza y mas patadas, hasta que Encarna se marchó del domicilio.
Tampoco está acreditado que Encarna advirtiera al procesado de que debía de abandonar su domicilio, ni que al regresar 6 horas más tarde se lo encontrara aún en la vivienda, ni que se produjera una nueva discusión en la que propinase puñetazos y patadas al tiempo que le prefiriese la expresión de ' si te veo en cualquier sitio te mato '
SEXTO.-.No consta que en ninguna de las ocasiones en las que Encarna refirió haber sido agredida acudiera a ningún centro médico, ni recabara tipo de auxilio, constando tan sólo que el día 9 de diciembre de 2012 fue atendida por lesiones consistentes en contusión craneal, contusión en tórax, contusión en las manos y en el muslo izquierdo y estado de ansiedad, lesiones que sólo requirieron una 1ª asistencia facultativa y que tardaron en curar 7 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión planteada en el acto del juicio oral por parte de la Defensa del Acusado como cuestión previa de la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de los delitos objeto de la acusación, al estimar que no existe prueba alguna respecto de los delitos de agresión sexual y que el resto de los delitos en consecuencia, dadas las penas con las que se encuentran conminados, estarían prescritos por el simple transcurso del tiempo conforme al artículo 130.6 en relación con el artículo 131 del Código Penal, debe ser descartada, pues con independencia del resultado que merezca la suerte de la acusación por los delitos más graves, que ya se anticipa han quedado descartados, es lo cierto que la hipótesis suscitada por la defensa tan sólo podría ser contemplada si sobre la base de los hechos objeto de acusación se estimase que los referidos a las supuestas agresiones sexuales no conformasen el delito expresado, pero si como ocurre en el presente supuesto la razón de la absolución respecto del delito de agresión sexual no viene dada por la atipicidad de la conducta sino por la falta de probanza de los hechos, ante la insuficiencia probatoria de las pruebas de cargo desplegadas para enervar la presunción de inocencia, siendo los demás delitos traídos al enjuiciamiento conjuntamente con el anterior, no puede considerarse que merezcan cada uno de ellos consideración autónoma en cuanto a la prescripción, toda vez que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en tales casos siguen la suerte del principal de modo que el plazo de prescripción viene determinado por el delito más grave.
SEGUNDO.-Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ). Y en idéntico sentido, las SSTS núm. 625/2020, de 19/11 y de 18/12/2020 .
Procede, por ello, analizar: 1.- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); 2.- Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales, y de las normas aplicables en cada caso, y en cada medio de prueba (prueba lícita); 3.- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado, según afirma reiterada doctrina (por todas, la STS núm. 758/2018, de 9/04/2019 ).
Debe incidirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal' ( STS de 2/12/2003 ).
Conviene también recordar, como afirma reiteradamente la doctrina constitucional (entre otras, STC núm. 137/1988 de 7/07 ) que 'la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe en su cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Indicar, a la par, según también subraya la doctrina, que si el Juzgador o Tribunal, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio 'in dubio pro reo'. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación en el art. 741 LECRIM , cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho'.
La jurisprudencia también señala que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo', de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Juzgador o Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006 ). Es, asimismo, reiterada la doctrina que sostiene que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21/06/2006 ), sino por el contrario que 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28/06/2006 ).
TERCERO.-Debe indicarse, tal y como sostiene reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 ) que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juzgador o Tribunal para la determinación de los hechos del caso'.
De igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos -como son los ilícitos objeto de acusación, el de agresión sexual y el del lesiones en el ámbito de la Violencia de Género- porque al producirse generalmente en lugares ocultos, y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la propia víctima, lo que hace difícil que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( STS de 21/01/1988 , de 30/01/1999 , de 26/06/2000 , 15/06/2000 , 6/02/2001 , y más recientemente la STS de 1/03/2018 , expresamente citada por la ST TSJ de Madrid, núm. 105/2021, de 23/03 ).
No obstante, también se hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000 ) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en STS de 29/04/1997 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM ), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia', además de señalar que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que, sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez, como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'. Y es que, como declaró la STS de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico- orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994 ).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992 , 11/10/1995 , 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997 ). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM ), puesto que, como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996 ), el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010, la núm. 3536/2010 , ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas, y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'. Y en el mismo sentido, las STS núm. 437/2015, de 9/07 , y núm. 236/2017, de 7/04 .
En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen ( SSTS de 10/07/2007 , de 20/07/2006 , y de núm. 573/2017 , de 18/07).
El Tribunal Supremo, también en su STS núm. 282/2018 de 13/06 ha analizado, de forma pormenorizada, el papel de la víctima de Violencia de Género en el procedimiento penal. Esta resolución considera relevante conceder una posición procesal a la víctima al margen, o por encima, de la mera situación de 'testigo', en casos de violencia de género, en los que se enfrenta a un episodio realmente dramático, por lo que la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, lo que no quiere decir que la credibilidad de la víctima sea distinta del resto de testigos, en cuanto al valor de su declaración, aunque el Juzgador o Tribunal sí puede apreciar y observar con mayor precisión la forma de narrar el hecho vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio.
Circunstancias que ha sido igualmente desarrolladas por el propio Tribunal Supremo (STSS núm. 282/2018 de 13/06 , núm. 119/2019, de 6/03 y núm. 184/2019, de 2/04 ) con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, y entre ellos: 'la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Juzgador o Tribunal; el 'lenguaje gestual' de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Juzgador o Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Juzgador de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no', los cuales, inciden en el ámbito de la inmediación jurisdiccional, que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara, y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones ( STC 18/05/2009 ).
Y como igualmente sostiene la jurisprudencia, la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS núm. 787/2015, de 1/12 y núm. 3536/2010, de 21/05 ), ya que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
CUARTO.-Expuesta la anterior doctrina, no podemos estimar como probado ninguno de los hechos objeto de acusación. La prueba de cargo se apoya casi exclusivamente en el testimonio de la supuesta víctima, testimonio que analizado críticamente no cumple ninguno de los parámetros antes expresados.
La actitud de la víctima se ha visto controvertida por el hecho de personarse inicialmente como acusación particular y posteriormente desistir expresamente de su ejercicio.
La señora Encarna declaró en instrucción con todas las garantías, asistida de su abogado y estando presente el abogado de la defensa. Presto un testimonio de cargo y aun cuando no compareció al acto del juicio, a todas sus manifestaciones prestadas en el sumario, tanto las ocurridas en sede policial como en sede judicial e incluso las que se desprenden de la anamnésis del médico forense que la atendió, se les dio lectura en el acto del juicio oral conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido imposible su asistencia al juicio oral, estando citada por correo electrónico e informado por la policía de que su paradero actual probablemente se encuentre Marruecos, pese a ello consideramos insuficiente dicho testimonio para enervar la presunción de inocencia.
La credibilidad de la testigo expresada se nos presenta dudosa. Tras su marcha a Marruecos, en concreto a la localidad de Tetúan, se desentendió totalmente, desatendiendo incluso las comunicaciones con su letrado durante 2 años aproximadamente, hasta que finalmente se dirigió a este letrado para comunicarle su intención de desistir de la acusación particular lo que efectivamente el abogado trasladó al tribunal.
En su modo de actuar se aprecia en consecuencia falta de persistencia en la incriminación, pero además se da una total ausencia de corroboraciones objetivas respecto de los hechos denunciados y la presencia de posibles móviles espurios como veremos más adelante.
Como se ha explicitado anteriormente, a lo largo de la relación sentimental intermitente que mantuvo, en ningún momento acudió a recabar auxilio policial, sanitario, de vecinos o amigos, con lo cual todas las afirmaciones realizadas carecen de refrendo o apoyo probatorio, no estando reconocidos ninguno de los hechos objeto de la acusación por el acusado.
Respecto del delito de violencia habitual, la denunciante se presenta como mujer sometida a un proceso de dominación y control por parte del varón pero está probado que la pareja no convivía, tenían los domicilios en distintas poblaciones y tan sólo se veían determinados fines de semana. Se denunció que el procesado ejercía dominación y control sobre ella, controlando su forma de vestir, las personas con las que se relacionaba, pero esta manifestación de la víctima resulta claramente contradictoria con aquella otra cuando expresa que ella para evitar su compañía, solía salir por la mañana temprano para acudir a la Facultad donde cursaba estudios y no regresaba hasta la noche. Mal concuerda esa libertad de actuación con lo anterior.
Respecto a los delitos de malos tratos, hasta 6 han sido objeto de acusación, volvemos a insistir en que se da en 5 de ellos total ausencia de corroboraciones objetivas. Existe imprecisión en los datos, las fechas, los momentos, las situaciones en que los supuestos malos tratos se produjeron, toda la prueba ha quedado reducida a su testimonio prestado en sede de instrucción y reproducido en el acto del juicio oral mediante la lectura. No se ha aportado ninguna documentación médica que lo avale.
Únicamente en orden al último de los supuestos delitos de lesiones o maltrato del artículo 153.1, el que se afirmó se refiere al Centro Comercial ' Aire Sur' de Jerez de La Frontera existe un informe médico forense que en principio sería susceptible de valoración como dato corroborador, pero el mismo no resulta categórico pues el propio médico forense en el acto del juicio oral calificó las lesiones como inespecíficas, admitiendo la posibilidad de que respondieran tanto a golpes directos proporcionados sobre la víctima, cuanto a la consecuencia del golpeo de la propia víctima tras bruscos movimientos en el interior del vehículo, hipótesis ésta que se acomodaría a la versión de descargo ofrecida por el acusado. en el testimonio de la mujer se aprecian contradicciones en cuanto al momento forma y modo en que se produjeron las lesiones difiriendo sustancialmente el relato en sede policial del prestado en sede de instrucción.
Negados los hechos por el acusado quien expuso versión totalmente diferente a la de la víctima, hemos de inclinarnos en aplicación del in dubio pro reo por la versión exculpatoria.
El procesado describe a Encarna como mujer extremadamente celosa, reconoce que el día de autos estuvieron en el Centro Comercial y que al poco de llegar discutieron por motivo de haber recibido él una llamada de otra mujer, lo que provocó la ira y los celos de Encarna.
En el curso de la tarde y durante un espacio de unas 3 horas, por dicha razón, se mantuvieron separados. Durante dicho intervalo de tiempo está acreditado que Encarna lo llamó insistentemente por el teléfono. Ver folios 105 a 109 donde consta que ella lo llamó hasta 14 veces, lo que demuestra efectivamente que no estaban juntos y que es ella la que lo busca a él, lo que ya de por sí no concuerda con el acto de maltrato, toda vez que Encarna tenía perfecta libertad para ausentarse del lugar y marcharse sola a su domicilio. Cuando finalmente se reencuentran, Encarna tras conocer los propósitos del procesado de dejar la relación, porque el procesado afirma que no quería mantener una relación así, monta en cólera y cuando se encuentra subida en el vehículo, según el procesado, le entra un ataque de rabia y desde el asiento delantero se dedica con los pies a golpear la puerta y ventana del mismo hasta llegar a estropearla. Encarna ofreció versiones contradictorias en orden a la agresión supuestamente padecida en el Centro Comercial, llegando a afirmar inicialmente que la bofetada se produjo frente a la puerta de los cines, pese a ello ningún refrendo probatorio hay de su versión y las cámaras del lugar no captaron la imagen, de ser cierta tal versión, debió haber testigos presenciales que no han sido aportados, posteriormente Encarna afirmaría que la agresión se produjo cuando fueron al coche, no obstante su testimonio no ha sido refrendado por ningún testigo y el médico forense como dijimos calificó las lesiones constatadas con ocasión de ese día como inespecíficas, aclarando que tanto podían corresponder a golpes propinados intencionadamente por el procesado, cuanto a golpes contra las diversas partes del vehículo por esa supuesta actitud de pataleo de Encarna como ya hemos expresado.
Las dudas que se nos plantean son importantes y se extienden ya no sólo a la realidad de los supuestos delitos de lesiones o maltrato, sino a todo el testimonio de Encarna, con lo cual además de no poder dar por probados los malos tratos o lesiones, la misma duda se extiende a las supuestas amenazas o coacciones y por supuesto al delito continuado de violación ante la ausencia de datos objetivos que avalen el testimonio, máxime cuando al respecto vuelve a surgir una duda sobre la presencia de móviles espurios pues como ha expresado el procesado y se acredita por la defensa con documentación o informe de Amnistía Internacional, la explicación a la denuncia podría encontrarse en la propia realidad social de Marruecos a la fecha en que ocurrieron los hechos. Si se rompía la relación como era el propósito del acusado, surgía para Encarna la necesidad de justificar la razón de la pérdida de su virginidad pues como se desprende del informe señalado, el artículo 490 del código penal de dicho país tipificaba como delito, las relaciones sexuales mantenidas incluso de mutuo acuerdo entre personas no casadas. Surge en consecuencia una duda razonable, que nos permite sospechar de esa posible existencia de móviles espurios en la presentación de la denuncia, la cual aumenta por los acontecimientos posteriores en los que se advierte que Encarna, finalmente acabó fijando su residencia en Marruecos, de tal modo que su actitud inicial al denunciar, pudo estar provocada por ese deseo de justificar, llegado el caso, la pérdida de su virginidad como ocurrida de manera involuntaria, bajo la forma de violación, pero posteriormente, una vez asentada ya en Marruecos desistió de su acusación.
Finalmente insistimos en relación con el delito de violencia habitual que los hechos no se corresponden con el perfil con el que actuaba Encarna en Jerez de La Frontera, pues Encarna era una mujer independiente económicamente, estudiante en la universidad, podía ser su vida a su antojo dado que no convivía en la misma población que su pareja, actuaba incluso cuando se encontraba con este sin limitación de horarios, todo lo cual nos impide dar por bueno sin más su testimonio de cargo, dudas que como ya se ha hecho constar nos llevan a absolver por todos los delitos objeto de la acusación es decir por los siguientes: un delito de violencia doméstica habitual del artículo 173.2 del código Penal, 5 delitos de maltrato del artículo 153 . 1 y 3 del código Penal, 1 delito de lesiones o maltrato del artículo 153.1 del código Penal, 1 delito de amenazas leves continuado de los artículo 171.4 y 5 y 74 , 1 delito de coacciones continuado del artículo 172.2 y 74 y un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado, en los arts. 178, 179 y 74 CP .
QUINTO.-Dado este pronunciamiento absolutorio, han de quedar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado a lo largo de la instrucción del proceso, en concreto, el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jerez de La Frontera, de 11 de diciembre de 2012 ó, al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM ,con fijación de las prohibiciones de acercamiento y de comunicación,debiendo librar al efecto los oportunos oficios y mandamientos.
SEXTO.-En lo que se refiere a las costas, y de conformidad con lo dispuesto los arts. 123 CP , y art. 240 LECRIM . procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando la cuestion previa formulada, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D. Benigno, anteriormente circunstanciado, de los delitos de agresión sexual continuada, con penetración vaginal y/o anal, previsto y penado, en el art. 178 y 179 CP , del delito de violencia doméstica habitual del artículo 173.2 del código Penal, de los 5 delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153. 1 y 3 del código Penal, del 1 delito de maltrato del artículo 153.1 del código Penal, del delito de amenazas leves continuado de los artículo 171.4 y 5 y 74 y del delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género continuado del artículo 172.2 y 74 declarando de oficio las costas causadas.
Procede dejar sin efecto el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jerez de La Frontera, de 11 de diciembre de 2012, al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM , de fijación de prohibiciones de acercamiento y de comunicación debiendo librar al efecto los oportunos oficios y mandamientos.
Asimismo, llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los Órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hubiese notificado la presente resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
