Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 138/2022, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 25/2022 de 21 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 138/2022
Núm. Cendoj: 39075370032022100188
Núm. Ecli: ES:APS:2022:1687
Núm. Roj: SAP S 1687:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
(Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 25/2022.
Procedimiento abreviado: 129/2021.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER.
Recurrente: DON Gabino.
Dte./ Ac. Part.: DOÑA Florencia.
Sentencia recurrida: 26 de noviembre de 2021 .
Apelación.
SENTENCIA Nº 000138/2022
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA
En Santander, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por un delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal , con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Gabino, en calidad de acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Vaquero García y asistido por el Letrado don Rafael Peña Antón, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelanteen esta alzada DON Gabino y parte apelada, DOÑA Florencia, representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Pando Molla y asistido por el Letrado don Alejandro Movellán Vázquez y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Carlos Rodríguez Ramírez.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 26 de noviembre de 2021 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Gabino, con DNI nº NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales inoperantes a efectos de reincidencia, por resolución de fecha 4 de octubre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santoña, que homologaba una previa transacción judicial, se le impuso la obligación de abonar a Florencia en concepto de pensión alimenticia para su hija menor de edad, en esa fecha, la cantidad de 250€ mensuales.
El acusado desde el mes de Julio de 2015 hasta enero de 2018 no ha abonado cantidad alguna, instándose un procedimiento de ejecución civil ante el juzgado competente.
Florencia presento denuncia por este periodo de impago de las pensiones de alimentos a favor de su hija menor de edad con fecha 19 de Enero de 2018. [...]
FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gabino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones tipificado en el Art. 227.1 del CP , a la pena de ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 € con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa conforme al Art. 53 del CP .
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Por DON Gabino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
Hechos
ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación la condenada DON Gabino alegando básicamente los siguientes motivos de impugnación:
1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado pruebas con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.
2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (el recurrente solo trabajó a tiempo parcial y los ingresos le impidieron hacer los pagos de pensión, hipoteca y electricidad).
3.º) Se aplique la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular se opusieron e impugnaron el recurso formulado.
SEGUNDO.-DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,
4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de analizar seguidamente.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Gabinoes autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos deun delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal .
En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero y Segundo de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración de la denunciante DOÑA Florencia, así como de la contundente prueba documental aportada que ha sido practicada en el acto del juicio oral.
La denunciante DOÑA Florencia manifestó en el acto del juicio que le consta que el acusado ha trabajado por la gente que se lo dice, que trabajaba con camiones, que cree que solo ha pagado dos o tres particulares y unas playeras cuando la niña tenía 16 años, es decir, hace unos dos o tres años, que le consta que pidió la baja en la empresa para no pagar, que lo sabe por un móvil viejo que dio a su hija y había esa conversación.
Obligación de pago que ha quedado acreditada por testimonio del Auto de homologación del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santoña de fecha 4 de octubre de 2007 unido a las actuaciones en que se establecía la pensión alimenticia de 250 euros a favor de la hija común (folios 58 y 59 de las actuaciones).
Impago que ha sido asimismo acreditado por el propio reconocimiento del acusado DON Gabinoasí como por la falta de acreditación de dicho pago tal y como resultaba obligado al tratarse de un hecho obstativo que corresponde probar a quien alega que ha efectuado el pago.
En consecuencia, en el presente caso consta la obligación del pago de dicha pensión alimenticia y el impago de la misma.
Dicho esto, solo queda analizar ahora, si el impago de la pensión de alimentos por el acusado DON Gabinoa favor de su hija menor lo ha sido debido a una imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida ( STS 13- 02-2001) o por una voluntad rebelde a hacerlo.
La juzgadora de instancia a través de la contundente prueba documental aportada llega a la convicción de que el acusado pese a su evidente labor de distracción y ocultación ha dispuesto de recursos suficientes para hacer frente al pago, al menos parcial, de la pensión de alimentos a favor de su hija menor por lo que el impago ha de considerarse voluntario y culpable.
El acusado DON Gabino reconoció que es cierto que no pagó en el plazo establecido, que cumplió siempre hasta el año 2015, que como era autónomo no tenía paro, que tenía la hipoteca atrasada, que le han quitado el coche y la casa, que en 2016, 2017 y 2018 es cierto que trabajó algunos días y que percibió una prestación por desempleo unos días.
Para valorar la capacidad económica del recurrente hay que tener en consideración que le consta según el Informe de vida laboral aportado que en el año 2016 cotizó 42 días, en el año 2017 141 días, entre 2017 y 2018 otros 184 días y en el año 2018 otros 38 días y que en 2018 percibió prestación por desempleo de 18 días (folio 33 de las actuaciones).
Por todo ello es lo cierto que al recurrente DON Gabinole constan ingresos y no ha abonado nada referente a la pensión alimenticia desde el periodo de julio de 2015 a enero de 2018, constando con capacidad económica que le hubiera permitido contribuir, cuando menos parcialmente, al sostenimiento de su hija menor.
No consta tampoco que el acusado DON Gabino haya promovido con posterioridad la modificación de las medidas definitivas en que se establecía la pensión de alimentos impagada.
A tal efecto, la STS número 937/2007, 21 de noviembre ha tenido ocasión de recordar que ' El tipo penal cuya aplicación se postula exige como elementos constitutivos:
a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos),
b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja, la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste, perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad, y
d) el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas'.
La jurisprudencia menor ha venido estableciendo que estos presupuestos han de completarse con las dos siguientes matizaciones:
En primer lugar, que en los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta (no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica) exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal. Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.
En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
Y esto es precisamente lo que sucede en el presente caso en que el acusado DON Gabinopese a decir que sus ingresos se han visto reducidos o aumentado sus gastos con posterioridad a la fecha en que se acordaron las medidas alimenticias no ha promovido la modificación de la pensión de alimentos judicialmente establecida.
En consecuencia, resulta correcta la apreciación de la juzgadora, por sus propios razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida, atendiendo a las pruebas practicadas de que el acusado ha dispuesto de recursos suficientes para hacer pago de la obligación judicialmente establecida de pago de pensión alimenticia a favor de su hija menor de edad y, por tanto, que si no lo ha hecho, ha sido por su rebelde y contumaz voluntad de no hacerlo.
El argumento del recurrente DON Gabinode que carece de ingresos suficientes no puede ser mantenido por cuanto constando los ingresos antes mencionados, especialmente en los años 2017-2018no ha abonado ni un solo céntimo en el periodo indicado.
En consecuencia, los argumentos alegados para fundamentar una supuesta errónea valoración de la prueba practicada no pueden mantenerse.
Conclusiones a las que llega por la prueba de declaración de la denunciante DOÑA Florencia, así como de la contundente prueba documental aportada que ha sido practicada en el acto del juicio oral que permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado DON Gabino.
Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que el Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Gabino. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en la prueba documental aportada así como por la testifical de la denunciante DOÑA Florencia, conforme a lo anteriormente razonado.
Por todo ello, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Gabinoes autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos deun delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal .
Alega asimismo el recurrente una supuesta indebida aplicación del artículo 227 del Código Penal por faltar la voluntad de incumplir. Requisito en el que se integra, también, la posibilidad del sujeto de atender a la obligación impuesta, sin merma del propio mantenimiento del obligado. El argumento no puede ser mantenido por cuanto con los ingresos que le constan ha percibido, al menos en los años 2017-2018perfectamente se puede contribuir aunque fuera parcialmente al sostenimiento de la hija menor sin merma de su propio mantenimiento.
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.
Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por la juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en los términos que seguidamente se expondrá.
CUARTO.- ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ARTÍCULO 21.6ª DEL CÓDIGO PENAL .Se alega la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal toda vez que consta una paralización de casi un año al no haber cumplido la Acusación particular el requerimiento formulado ya que se le requirió con fecha 7 de diciembre de 2018 (folio 48) y tuvo que ser nuevamente requerida con fecha 15 de octubre de 2019 (folio 57) para que lo cumpliera.
A la vista del devenir del proceso y, conforme a lo solicitado por la Defensa, en el supuesto ahora enjuiciado concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Es bien sabido como el derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, asimismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos ( STS 203/2004, 20-2; 470/2006, 28-4, entre otras muchas).
A tal efecto, hay que tener en consideración más que los periodos de inactividad indicados por el recurrente el largo periodo de tramitación del procedimiento ya que las citadas paralizaciones han sido en parte debidas a la rebeldía del acusado.
El Tribunal Constitucional ha señalado que la expresión 'dilaciones indebidas' en el proceso no debe identificarse con el mero incumplimiento de los plazos procesales, pues el citado precepto no ha constitucionalizado el derecho a los plazos establecidos para la ordenación del proceso sino que ha constitucionalizado, configurándolo como derecho fundamental, el de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable ( STC 5/1985). Dicha expresión comporta un concepto indeterminado o abierto, que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico; de manera que, en virtud de la remisión que el art. 10.2 CE hace a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias suscritos por España para la interpretación de las normas constitucionales, es aconsejable estar a los enunciados por el TEDH al interpretar la cláusula del 'plazo razonable' contenida en el art. 6.1 CEDH ( STC 36/1984).
En este sentido no podemos dejar de recordar la STS núm. 818/2014, de 24 de noviembre que no solo atiende a las paralizaciones debidas del procedimiento, por ejemplo como en este caso, por rebeldía del acusado, sino también a la exigencia de que el procedimiento se celebre en todo caso en un plazo razonable ' lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias'.
Así, la citada STS núm. 818/2014, de 24 de noviembre señala que:
'Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Semejante derecho no debe, asímismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.
En todo caso, la 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras)'.
En el presente caso, además de la paralización antes indicada de casi un año al no haber cumplido la Acusación particular el requerimiento formulado ya que se le requirió con fecha 7 de diciembre de 2018 (folio 48) y tuvo que ser nuevamente requerida con fecha 15 de octubre de 2019 (folio 57) para que lo cumpliera existen otros periodos significativos de inactividad además de que el procedimiento se ha prolongado por un tiempo excesivo, es decir, el procedimiento que carece de complejidad alguna se ha prolongado indebidamente por causas no imputables al acusado lo que justifica la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.
En consecuencia con tal apreciación, se reduce la pena al mínimo legal de tres meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal.
QUINTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, al estimarse parcialmente el recurso y no apreciarse temeridad ni mala fe.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Gabino, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos revocar y revocamos la misma, en el solo sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas y, en consecuencia, se reduce la pena correspondiente a tres meses de prisión manteniéndose el resto de pronunciamientos de la citada Sentencia.
Todo ello, declarando las costas de la alzada de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
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