Última revisión
10/03/2022
Sentencia Penal Nº 138/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5522/2020 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 138/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100131
Núm. Ecli: ES:TS:2022:640
Núm. Roj: STS 640:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5522/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Zaragoza. Sección Sexta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5522/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 17 de febrero de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 5522/2020, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
' Anselmo, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue diagnosticado en octubre de 2012, de linfoma de Hodgkin, estadio III-IV, en seguimiento, en el año 2017.
En el mes de marzo de 2017, Anselmo suscribió póliza de renta nº NUM000 con la entidad DKV SEGUROS Y REASEGUROS SAE, con fecha de efectos 1 de abril de 2017, que cubría entre otros riesgos, la asistencia médica e incapacidad temporal por enfermedad o accidente.
Al contestar al formulario sobre declaración de salud, el Sr. Anselmo manifestó que no tenía ni había tenido enfermedad alguna, que no había recibido ningún tipo de tratamiento quirúrgico, médico, farmacológico, rehabilitador o dietético, que no había estado hospitalizado, que no le habían realizado ni tenía pendientes pruebas diagnósticas y que no tenía secuelas ni ningún tipo de discapacidad.
Sobre las 10:00 horas del 12 de julio de 2017, Anselmo sufrió caída en la peluquería en que trabajaba, por la que recibió asistencia médica en esa misma fecha, siendo diagnosticado de contusión en rodilla, iniciando situación de incapacidad temporal por enfermedad común, en fecha 13 de julio de 2017.
Anselmo dio cuenta del siniestro a la aseguradora y requerida información médica, el Sr. Anselmo envió parte médico de urgencias de fecha 12-07-2017, del Hospital Obispo Polanco, que manipuló con la intención de ocultar su enfermedad a la aseguradora, doblando el documento por el apartado 'ANTECEDENTES PERSONALES', de forma que ocultó la frase: 'No HTA. No DM. No DL. Diagnosticado en octubre de 2012 de linfoma de Hodgkin estadio III-IV, actualmente en seguimiento'.
Una vez manipulado el documento en la forma dicha, realizó fotocopia que envió a la entidad aseguradora, la cual procedió a extender saldo y finiquito por importe de 805 euros, en concepto de indemnización por el siniestro sufrido.
El Sr. Anselmo envió carta de fecha 28-09-2017, comunicando a la entidad aseguradora que rechazaba la indemnización ofrecida, por considerar que le correspondía cantidad superior.
Por este motivo, la entidad aseguradora inició una serie de gestiones con el fin de comprobar el alcance de los daños sufridos, citando en varias ocasiones al encausado y requiriéndole diversos informes médicos originales, entre ellos, el parte de urgencias de fecha 12-07-2017, referido anteriormente, momento en el que la entidad aseguradora conoció que Anselmo fue diagnosticado de linfoma de Hodgkin, estadio III-IV, en el año 2012, de forma que no abonó indemnización alguna al encausado.
Anselmo no recibió indemnización alguna.'
'
1.- PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA
2.- MULTA DE OCHO MESES CON CUOTA DE SEIS EUROS/DÍA y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago o insolvencia, conforme dispone el artículo 53 del Cº Penal.
Se imponen las costas procesales al condenado.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Zaragoza dentro de los diez días siguientes al de su notificación.'.
'Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 21-2-2020 en el siguiente sentido:
En el fundamento de derecho cuarto, penúltimo párrafo, donde dice apropiación indebida, debe decir falsedad documental.'.
'Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo contra la sentencia dictada por la Ilma Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en el PA 86/2019, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.'
Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el Art. 847.1.b) de la LECrim. por indebida aplicación del Artículo 248.1 del Código Penal por ausencia de antijuricidad de la conducta consignada como hechos probados.
Motivos segundo y tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el Art. 847.1.b) de la LECrim, por la infracción de precepto legal prevista en el nº 1º del Artículo 849, al haberse aplicado indebidamente el Artículo 392 del Código Penal. Se invoca interés casacional por abierta oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Motivo cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el Art. 847.1.b) de la LECrim, por la infracción de precepto legal prevista en el nº 1º del Artículo 849, al haberse aplicado indebidamente el principio de presunción de inocencia.
Fundamentos
Cuando para ello se utiliza un negocio jurídico se exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.
Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en la propia conducta incumplidora se individualice la presencia de elementos engañosos, si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma adquiere una exclusiva trascendencia civil.
No cabe duda que en el proceso de negociación y concertación de la póliza de seguros de enfermedad y accidente concurrieron elementos engañosos significativos. En los términos que se declaran probados en la sentencia recurrida, y que hacemos nuestros, el hoy recurrente incumplió de forma deliberada el deber de informar a la aseguradora de determinados datos sobre su estado de salud preexistente que, en los términos previstos en el artículo 10LCS, podrían resultar relevantes para el propio otorgamiento del contrato. Incumplimiento que puede ser calificado como un supuesto de dolo
En el caso, el hoy recurrente, ocultando los datos sobre su salud, buscaba engañar a la compañía para facilitar la contratación del seguro. Pero ello no comporta de forma necesaria que, con dicho contrato, además, el recurrente pretendiera hacerse con un instrumento defraudatorio para obtener desplazamientos patrimoniales carentes de toda causa material. Finalidad que, además, no aparece precisada en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Como también se decanta con toda claridad de los hechos declarados probados, el Sr. Anselmo ni simuló el siniestro ni exageró las consecuencias dañosas sufridas ni reclamó por un daño inexistente o excesivo. Supuestos en los que, en efecto, cabría trazar con toda claridad la relación de imputación específicamente penal, de medio a fin, entre el engaño y la pretendida disposición patrimonial del perjudicado.
El recurrente solicitó, cuatro meses después de concertar el seguro de accidentes, ser resarcido por un siniestro -una caída en el centro de trabajo- en cuya causación no parece que interfiriera la previa enfermedad no revelada y que se ajustaba al riesgo contratado. Siniestro por el que recibió asistencia médica en un centro público donde se le diagnosticaron lesiones consecuentes.
Lo que reclamó el Sr. Anselmo estaba dentro del objeto prestacional del contrato pactado con la aseguradora, sin perjuicio de que esta, identificado un incumplimiento de los deberes de información por parte del tomador, pudiera, en los términos precisados en el artículo 10LCS, rescindir el contrato. O, incluso, en caso de siniestro, liberarse total o parcialmente de la obligación de pago de la suma asegurada en atención a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo contratado -vid. con relación a declaraciones inexactas del tomador en relación con seguro de vida, artículo 89LCS, aplicable al seguro de accidentes y de salud-.
Insistimos, una cosa es que pueda concurrir un vicio en el otorgamiento del contrato y otra muy diferente es que este fuera concebido como instrumento criminalizado al servicio del fraude.
Ante la ausencia de negocio criminalizado desaparece la necesidad de tutela penal. En el caso, las reglas civiles que regulan específicamente la relación aseguraticia ofrecen suficientes y eficaces mecanismos de reparación de la lesión contractual.
Tiene razón el recurrente cuando afirma la naturaleza privada del documento remitido a la compañía aseguradora.
En efecto, el hecho probado describe una manipulación material que recae sobre el documento original. Mediante el doblado del documento original se ocultó una parte de la mención documentada relativa a los antecedentes clínicos del Sr. Anselmo, siendo este documento
La doctrina de este Tribunal, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que para la existencia de la falsedad documental no basta con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS 318/2017 de 1 de febrero-.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declaramos de oficio las costas del recurso.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
