Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 138/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 147/2022 de 12 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 138/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100150
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5963
Núm. Roj: STSJ M 5963:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0121675
ProcedimientoRecurso de Apelación 147/2022
Materia:Apropiación indebida
Apelante:Dña. Rosario
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
Apelados:D. Tomás y Dña. Socorro
PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 138/2022
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
En Madrid, a doce de abril de dos mil veintidós.
Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 147/2022 procedentes de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusación particular Rosario, y, como acusados, Socorro y Tomás, ambos mayores de edad, naturales de Colombia, vecinos de Fuenlabrada, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 80/21, absolutoria por delitos de apropiación indebida, falsedad en documento privado y estafa procesal, dictada por dicha Sección en fecha 14 de octubre de 2021 por parte de la acusación particular, representada por la Procuradora Dña. María Dolores Moreno Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 1374/2017, instruido en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría de Policía por el Juzgado de Instrucción Num. 6 de los de Fuenlabrada, por delitos de apropiación indebida, falsedad en documento privado y estafa procesal, dictándose Sentencia en fecha 14 de octubre de 2021, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
Durante los años que Rosario mantuvo una relación sentimental con el hijo de los acusados Socorro, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Tomás, mayor de edad y sin antecedentes penales, se adquirieron los vehículos marca Citroën C3, matrícula ....-CVB, y el Citroën C4, matrícula ....-FBJ, de los cuales hacía uso el hijo de los acusados y con posterioridad los acusados si bien ambos vehículos figuraban a nombre de Rosario.
Finalizada la relación sentimental a la que antes nos hemos referido Rosario reclamó judicialmente la devolución de los vehículos al estimar que le pertenecían por figurar a su nombre, momento en que los acusados presentaron contratos en los que figuraban como titulares ellos mismos.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:
FALLO:
Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Socorro y Tomás de los delitos de apropiación indebida, falsedad en documento privado y estafa procesal, de los que venían siendo acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.
TERCERO.-Por la representación procesal de quien ejerce acusación particular, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado a las demás partes para que pudieran formular alegaciones, y cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 31 de marzo de 2022, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
CUARTO.-Por Diligencia de ordenación de la misma fecha se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 12 de abril de 2022, en el que se ha celebrado alcanzándose la decisión del Tribunal.
Ha sido PONENTE EL EXCMO. SR. PRESIDENTE, D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Rosario, que ejerce la acusación particular en el presente proceso, impugna la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial basando su discrepancia en los argumentos que sintetizamos a continuación, rotulados bajo un único motivo: Infracción de ley. Art. 253.1 y 249 CP ; art. 390.1 CP y arts. 249 , 250.7 ª, 16 y 62 CP .
1.- En primer lugar expresa que 'de la redacción de los hechos probados se desprende que la Sra. Rosario es la propietaria de los vehículos porque así se afirma al expresar que los mismos figuran a su nombre'. Añade que igualmente, cuando se hace referencia a la compraventa de los vehículos, se utiliza la expresión 'se compraron', sin determinar quién fue el comprador, aunque sí el momento, que coincide con el período en el que la recurrente mantuvo una relación sentimental con el hijo de los acusados. Argumenta el recurso que fue la apelante quien adquirió los vehículos, con la finalidad de que le sirvieran para una futura venta, y dedicar el beneficio para el mantenimiento de la hija que tienen en común.
2.- Un segundo argumento insiste en el recurso en el hecho de que los dos vehículos siempre han estado a nombre de la recurrente, que abona anualmente los impuestos de circulación y también las multas por las infracciones de tráfico que cometen los acusados. Los contratos de titularidad a los que se refiere la sentencia no están autorizados por la DGT ni han sido elevados a públicos mediante Acta notarial.
3.- Concluye afirmando que existe prueba de cargo bastante para deshacer la duda en la que incurre el Tribunal sentenciador, así como un error de derecho que debe apreciarse por el órgano de apelación.
Por ello solicita la condena de los acusados por los tres delitos por los que sostuvo acusación, así como a que indemnicen a la recurrente en la cantidad de 18.139,65 euros.
SEGUNDO.-Dados los términos en los que figura planteado el presente recurso, no podemos abordar el análisis de cuanto se argumenta contra la sentencia que nos corresponde examinar sin destacar las especialidades que reviste la apelación cuando se ejercita contra pronunciamientos de naturaleza absolutoria.
En la Jurisprudencia del Tribunal Supremo encontramos amparo para modificar el fallo absolutorio en aquellos casos en los que se debate en el recurso exclusivamente una cuestión de índole interpretativo o de subsunción (que sería el cauce de infracción de ley con escrupuloso respeto a los hechos probados). Así se pone de manifiesto en SSTS como las de 15 de abril de 2014 (ROJ: STS 1482/2014); 25 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2277/2016); 20 de julio de 2017 (ROJ: STS 3041/2017). En esta última, por ejemplo, se dice: 'De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduzca a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción del ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, si bien en este último caso la consecuencia sería la nulidad de la correspondiente sentencia y la devolución de las actuaciones para que se dicte otra ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.
La revisión por vía del artículo 849.1 LECrim se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio; 138/2013 de 6 de febrero ó 717/2015 de 29 de enero)'.
La Sentencia citada prosigue con el comentario que en el mismo sentido se obtiene de numerosas resoluciones tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional. A lo largo de las Sentencias de este último (ver, por todas, la STC 59/2018, de 4 de junio de 2018) se ha ido elaborando un amplio catálogo (cambiante a veces) de supuestos en los que resulta posible la modificación de la absolución por condena, con determinados requisitos.
Ahora bien: todos estos matices se disipan cuando nos enfrentamos a los casos en los que se invoca como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba. Son varias las cuestiones que se han ido abordando dentro de este tratamiento singular del recurso.
1.La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, hace ya tiempo vino sosteniendo como constante doctrina, que se plasma -por ejemplo y entre otras muchas- en la STC 182/2007, de 10 de septiembre, la naturaleza restrictiva que se proyectaba en estos casos sobre las posibilidades revisoras en vía de recurso. Así, y de acuerdo con la Sentencia citada 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006, de 5 de abril), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo, FJ 2).
2.Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en aplicación de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cercenó las posibilidades de reversión por el tribunal superior del pronunciamiento absolutorio del tribunal de instancia.
Se contiene, por ejemplo, en la STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.
Resultó, por último, confirmada sin ambages esta misma lectura en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).
3.-En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos. A tenor de lo dispuesto en tal precepto:
'2.La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anuladay, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuando lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Por otra parte, queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración tres precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J.) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo). Por último, que procederá la declaración de nulidad de la sentencia recurrida cuando el recurso basado en la interpretación de la prueba ponga de manifiesto una infracción palmaria, evidente, que nos sitúe en el ámbito de la arbitrariedad.
Esta Sala del Tribunal Superior de Justicia se ha hecho eco de la línea jurisprudencial que acabamos de resumir en numerosas resoluciones. Baste, a título de ejemplo, recordar lo expuesto en la STJM de 13 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 972/2019), cuyo FJ Tercero se encabeza destacando que 'para que este Tribunal pudiera estimar el recurso de apelación sostenido por la acusación particular, resultaría indispensable que procediera a realizar una valoración de pruebas de naturaleza personal distinta a la mantenida por el órgano jurisdiccional de la primera instancia. Y ello no resulta posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal'.
TERCERO.-Establecido este marco de enjuiciamiento, lo primero que debemos advertir es que el presente recurso se encauza solamente desde el punto de vista formal alegando el motivo de infracción de ley.
La propia configuración del recurso, pese a interesar en su apartado final la condena de los acusados por sendos delitos de apropiación indebida (del artículo 253.1 CP), de falsificación de documento privado (de los artículos 395, 396 y 249 CP), y de estafa procesal en grado de tentativa (de los artículos 249, 250.7ª CP) no desarrolla en su exposición análisis alguno sobre los elementos objetivos ni subjetivos de ninguno de estos tipos penales. Se limita a ofrecer un relato - levemente conectado con la redacción de los hechos probados de la sentencia apelada- alternativo, que insiste en un dato básico y nuclear cual es que la recurrente fue quien adquirió los dos vehículos de los que dice que se han apropiado los padres de su pareja sentimental tras la ruptura de la relación.
Pocos elementos, pues se nos ofrecen a la hora de contrastar lo que en el propio recurso se califica como 'un error de derecho', que es lo que se atribuye a la Audiencia provincial al pronunciar su conclusión absolutoria, al margen de que se atribuya a esta Sala facultad para deshacer la duda que se atribuye también al órgano sentenciador (y así consta en la página 11 de la sentencia recurrida) en torno a la verdadera propiedad sobre los vehículos cuya titularidad y posesión se discute.
Analizaremos los argumentos de la acusación particular por el orden que hemos sintetizado en el FJ Primero.
CUARTO.-No podemos compartir con la parte recurrente la afirmación de que los hechos probados conduzcan a la conclusión de que ambos vehículos sean propiedad de la denunciante por el hecho de que en la documentación figuren inscritos a su nombre.
1.-Es verdad que, de acuerdo con la prueba documental que consta en las actuaciones figuran algunos impresos que atribuyen a la denunciante la titularidad de los coches. Por ejemplo, en los datos que constan en la información registrada en el Punto Neutro Judicial (folio 68), o en las notificaciones de infracciones de tráfico que obran a los folios 326 y ss. Pero no podemos identificar la titularidad formal que se registra en tales documentos administrativos con la verdadera propiedad cuando ésta resulta discutida (o más bien negada) y presenta las dudas que se ha planteado la Sala sentenciadora tras la valoración conjunta de la prueba. Nótese que en otros documentos (en particular los contratos de compraventa originales que figuran a los folios 175 y 176 de las Diligencias Previas) no consta Rosario como compradora. La compraventa, como contrato traslativo, es lo que determina la adquisición de la propiedad, y es sabido -por hecho notorio- que un vehículo puede registrase ante los organismos competentes de la Dirección General de Tráfico, a nombre de otra persona, sin que esta circunstancia haga prueba indiscutible sobre lo que puede ser la titularidad dominical real.
2.-No puede tampoco prosperar el argumento del recurso en cuanto solamente incide en que ambos vehículos figuran a nombre de la denunciante. No puede extraerse del relato fáctico de la sentencia una exclusiva mención ignorando el resto de la composición de hechos y su concreta narración por el Tribunal que los concluye. Así, hemos de resaltar que en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia se utiliza una fórmula impersonal al referirse al sujeto de la compra, al decir la Sala que durante la relación sentimental que unió a Rosario con el hijo de los acusados ' se adquirieron los vehículos...'.
El propio escrito de recurso admite la indefinición que implica este modo de expresión al señalar (en su página 3) que la sentencia no determina quién fue el comprador. La imprecisión es importante, porque devalúa más que notablemente la tesis de la acusación al sostener esa suerte de identificación entre la naturaleza de verdadero propietario y la condición de titular nominal administrativo.
3.-Tampoco reúnen suficiente potencialidad los otros argumentos dedicados a afirmar la comisión del delito de apropiación de lo ajeno.
Por una parte, sumamente débil es el que nos dice que la finalidad de la compra de los dos vehículos por parte de la denunciante era obtener en el futuro un beneficio para el mantenimiento de su hija. No hace falta argumentar que todo vehículo se devalúa con el tiempo (a no ser que por sus características, antigüedad, prestaciones o singularidad incremente su valor) y por lo tanto difícilmente puede ser considerado como una rentable inversión.
Tampoco reviste fortaleza la argumentación que expresa que los contratos privados de compraventa de los coches no están autorizados por la DGT ni elevados a escritura pública. La Dirección General de Tráfico no autoriza los contratos de compraventa de vehículos a motor, sino que documenta su permiso de circulación y registra la titularidad que se declara, pero careciendo de la proyección jurídica que, por ejemplo, sí tiene el Registro de la Propiedad para dar fe de la situación dominical de un inmueble. Las máximas de experiencia -criterio que debe aplicarse a la hora de valorar la prueba por los Tribunales- acreditan que un vehículo de motor no se adquiere ordinariamente ante Notario.
En suma: de la redacción de los hechos probados -cuya claridad no se cuestiona en el recurso- no puede deducirse ni que la denunciante hubiese adquirido (comprado) los coches ni que por lo tanto sea su dueña.
4.-El delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 del Código penal se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, al convertir el título inicialmente legítimo por el que recibió el dinero, efectos u otras cosas muebles, en una titularidad ilegítima, cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó la entrega inicial de aquellos objetos ( STS 235/1998, de 20 de febrero; 509/1999, de 29 de marzo; 1738/2003, de 23 de diciembre). El autor dispone de la cosa recibida legítimamente (pero con una determinada finalidad) cambiando ese destino, desfigurando la posesión legítima inicial, incorporándola a su patrimonio, y con ejercicio de facultades de dominio en perjuicio del verdadero titular que la entregó. A la cita jurisprudencial recogida en la sentencia apelada nos remitimos sin necesidad de reproducir aquí otras que recogen y analizan los elementos del tipo.
A la luz de estos parámetros, el motivo -planteado como infracción de ley- no puede verse acogido, pues al no haberse probado con la necesaria claridad la titularidad de los vehículos que se dicen por la denunciante ilegítimamente apropiados por los denunciados en su perjuicio, fracasan los elementos objetivos del delito: la entrega de un bien (o bienes) a otra persona con derecho a la devolución; la apropiación ilegítima por parte del receptor; el ánimo de lucro por parte de éste; y el correlativo perjuicio patrimonial para quien entrega la cosa de la que puede disponer por título propio.
QUINTO.-La segunda línea argumental (según nuestra división), tampoco resulta bastante para desvirtuar la conclusión absolutoria alcanzada por la Audiencia.
El hecho de que la recurrente haya estado abonando anualmente los impuestos de circulación y también las multas por las infracciones de tráfico que cometen los acusados, sigue sin alcanzar carta de naturaleza para demostrar la verdadera propiedad.
Pudiera ser un indicio; no lo negamos. Pero la Sala de enjuiciamiento no lo ha considerado de la suficiente potencialidad para erigirlo en prueba de cargo a través del análisis que exige la doctrina de la prueba indiciaria. Y ello porque, como puede comprobarse en la motivación de la Sentencia apelada, ha pesado más la duda que la aproximación a la certeza que resulta necesaria para vencer el blindaje que representa la presunción de inocencia.
No podemos reprochar esta duda a la Audiencia provincial.
Los contratos (copias a los folios 33 y 34; originales incorporados a los folios 175 y 176) y la prueba pericial (que ni se menciona en el recurso) ofrecen serias dudas acerca de la titularidad de los coches a favor de la denunciante. Aparecen firmados como vendedora por la denunciante; con relación al primero de ellos (Citroën C4) existen varias discrepancias entre la copia del folio 33 (en el que figura como comprador el acusado Tomás) y el original del folio 175: la identidad del comprador y el modo en el que se escribe la fecha. Por si ello resultase ya confuso, los dos peritos que intervienen en juicio se contradicen en las conclusiones de sus informes acerca de la autenticidad de la firma que se atribuye a Rosario.
En todo caso, estas cuestiones conducirían a orientar el sentido del recurso a un error patente en la valoración de la prueba, que ni se ha planteado, ni resulta compatible con la petición de revocación y condena y no de nulidad de la sentencia apelada como impone el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No olvidemos además que para poder llegar a apreciar la concurrencia de este motivo, sería necesario justificar la irracionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o la omisión de razonamiento sobre alguna de las pruebas que pudieran tener relevancia para la conclusión reflejada en el Fallo.
Ninguna de estas circunstancias podemos apreciar que concurre en la sentencia recurrida, al margen de que debamos recordar que la justificación de cualquiera de las vulneraciones recogidas en el citado precepto, incumbe a la parte recurrente, y en este caso, la limitada argumentación del recurso nada abunda sobre tales extremos.
SEXTO.-Se aparta también del marco del motivo de infracción de ley la denuncia de infracción de los postulados del principio ' in dubio pro reo' que afirma la recurrente que llevó a efecto la Sala sentenciadora, por lo que solicita de esta Sala que se remedie por existencia de prueba de cargo suficiente.
Debe traerse a colación la completa descripción que de las consecuencias de dicho principio realiza, por ejemplo, la STS de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 519/2014 - FJ. 1º), en cuanto indica:
'La valoración de la prueba implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio ' in dubio pro reo '.
Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas.
De igual manera estimamos obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase 'objetiva' impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control.Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de 'pruebas de cargo' obtenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así sería un 'error judicial' revisable por las vías indicadas. Sin embargo, respecto de la segunda fase, dentro de lo que hemos calificado como predominantemente subjetiva, en la que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando ya en base a tales datos objetivos libremente su convicción, con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando, respecto del juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de 'in dubio pro reo'.
En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio'.
Ejerciendo esas funciones que la Jurisprudencia nos atribuye como Tribunal de apelación, no podemos concluir que la actividad probatoria practicada en el juicio oral alcance las cotas de suficiencia incriminatoria necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia; tampoco podemos sostener que la valoración de esas pruebas (personales y materiales) en conjunto, conduzca desde la racionalidad a una convicción clara; no resulta irracional la duda albergada por el Tribunal sentenciador en torno a la posición que sobre los dos vehículos ocupaban los denunciados (meros depositarios, simples usuarios, o propietarios...); al contrario, se entremezcla como resultado de la prueba tal cúmulo de interferencias que la confusión o incertidumbre en torno a las relaciones dominicales sobre los bienes discutidos, tal como es manifestada por la Audiencia provincial aparece como la postura más justificada de todas las posibles.
SÉPTIMO.-Nada examinaremos en torno a la pretendida concurrencia de los elementos que caracterizan a los delitos de falsedad documental y de estafa procesal, puesto que en el escrito de recurso absolutamente ningún argumento encontramos que se refiera a su desarrollo. No resulta suficiente en un recurso de apelación que la súplica se limite a postular la condena por determinadas figuras penales -en contra de lo resuelto por el órgano de instancia- cuando esta petición no viene precedida de un análisis crítico de lo resuelto, del contenido de la motivación de la sentencia que se recurre, y por lo tanto ninguna dedicación se presta a la denuncia de las quiebras de calificación que, simplemente, se sostienen cometidas.
Carecemos por lo tanto de elementos para saber en qué fundamentos encuentra la parte recurrente traicionada esa correcta -a su juicio- calificación de los hechos, y por ello no podemos dar respuesta a la intención del recurso sobre estos extremos. Desconocemos a qué quiso referirse en concreto.
OCTAVO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Dolores Moreno Gómez, actuando en nombre y representación de Rosario contra la Sentencia Nº 80/21, de fecha 14 de octubre de 2021, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 2435/2020 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Notifíquese, cuando proceda, el estado de firmeza.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico
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