Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1381/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 848/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1381/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01381/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 848/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 3 de los de Móstoles
JUICIO RAPIDO Nº : 102/2013
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Alcorcón
Diligencias Urgentes Nº : 13/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos
Don José de la Mata Amaya (ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1381/13
En la Villa de Madrid, a 5 de diciembre de 2013
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos (Presidenta), Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 848/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 102/2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcorcón, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Don Severiano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Pérez García; y defendido por el Abogado Don Jaime Cros Cecilia, y Doña Fidela , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Carmona Alonso; y defendida por el Abogado Doña Isabel Herrero Sanz, y como apelado el Ministerio Fiscal y Don Severiano . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de mayo de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Probado ya así se declara que el acusado Severiano , su abuela e hijos residían junto Fidela en la vivienda que esta poseía en la CALLE000 , NUM000 de Alcorcón desde aproximadamente octubre de 2011. A consecuencia de tal convivencia Severiano y Fidela iniciaron una relación sentimental que tuvo una duración de un mes y medio aproximadamente. Tras finalizar la relación Fidela había requerido al acusado aproximadamente en el mes de diciembre de 2011 para que abandonaran la vivienda, donde le había acogido junto a su familia para ayudarlos al carecer aquello de recurso económicos.
La mañana del día 14 de enero de de 2012 el acusado Severiano y Fidela han iniciado una discusión porque Fidela requería nuevamente al acusado para que abandonara la vivienda, y en el curso de la cual cuando ambos se encontraban en el salón del domicilio se ha iniciado un forcejeo entre ellos porque el acusado pretendía quitarle el teléfono móvil a Fidela , a continuación el acusado ha cogido un teclado de música de grandes dimensiones y tras levantarlo lo ha dejado caer sobre Fidela impactando en la parte derecha de su cuerpo, brazo derecho y tórax y por ello sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales acompañadas de hematomas en cara interna del brazo derecho de uno 3.4 cm de longitud abdomen de unos 4.5 cm además de dos hematomas de 3-4 cm en cara anterior de ambos muslos que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo 8 días de su curación ni impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo absolver y absuelvo a Severiano del delito del maltrato en ámbito doméstico por el que venía siendo acusado.
Asimismo debo condenar y condeno a Severiano como autor responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Fidela en la cantidad de 400 euros por los días de curación. Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas por el Juzgado de Instrucción de 17 de enero de 2012'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación el condenado Don Severiano y la acusación particular Doña Fidela , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Severiano sustenta su recurso en los siguiente motivos:
a)Infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), y derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al incurrir la Sentencia en error en la valoración de la prueba al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que la declaración de la víctima fue contradictoria y carente de consistencia, siendo completamente insuficientes para enervar la presunción de inocencia.
b)Subsidiariamente al primer motivo de apelación, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por falta de motivación de la pena de 40 días de multa impuesta.
c)Subsidiariamente al primer motivo de apelación, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )l por falta de proporcionalidad de la indemnización fijada en la Sentencia
d)Subsidiariamente al primer motivo de apelación, finalmente, se queja el apelante de la imposición al apelante de las costas de la acusación particular.
La apelante Doña Fidela sustenta su recurso en un único motivo, error en la valoración de la prueba, al considerar que han quedado probados los hechos objeto de acusación y que debería haberse condenado al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado (en este caso únicamente a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, en que negó los hechos), la víctima y testigos, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de condena.
TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, razona que la declaración de la víctima es creíble y que no incurre en contradicciones sustanciales al afirmar que el ahora apelante forcejeó con la misma y que luego le golpeó con un teclado de grandes dimensiones que estaba en la vivienda.
Y efectivamente, pese a lo que el apelante manifiesta en su recurso, lo cierto es que este testimonio supera claramente cada uno de los mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos, y está adicionalmente corroborado por elementos periféricos determinantes.
Así, en primer lugar, no concurren móviles espurios que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Es cierto que existía una disputa entre la víctima y el acusado y su familia (su abuela e hijo), porque la primera quería que el acusado y su familia marcharan de la vivienda en que ella los había acogido, pero esta mera circunstancia no elimina automáticamente el valor de sus afirmaciones. De hecho, más allá de esta legítima intención de que el acusado y toda su familia se marcharan de la casa, donde les había acogido por las dificultades económicas que el acusado atravesaba, no se aprecia conflicto especial, de naturaleza económico o patrimonial entre ambos, en relación con el cual pudiera ella pretender obtener ventaja o causar especial perjuicio al acusado.
En segundo lugar el testimonio es verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración como del suplementario apoyo de datos objetivos. La declaración Doña Fidela es lógica en sí misma, o sea, no es insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Además, está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Así, en primer lugar, la propia abuela y el hijo del acusado admiten la existencia de la fuerte discusión entre acusado y víctima (tan violenta que la propia abuela indica que a ella la llevaron al baño para que no tuviera que presenciar el incidente). Y el propio hijo, aunque niega que presenciara agresión alguna, admite que se produjo un forcejeo en relación con el teclado de piano, al pretender el acusado llevárselo y la víctima que no lo hiciera.
Por su parte, a mayor abundamiento constan en la causa informe médico y prueba pericial forense que presentan la relevante conclusión de que la víctima sí presentaba lesiones. Estas lesiones, que se habían producido instantes antes, eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por la víctima. Y es importante destacar, a efectos de contradecir la versión que mantiene el acusado, que la atención médica se prestó poco después de que los hechos tuvieron lugar.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, indicando que no agredió a la víctima y que ésta incurre en notables contradicciones. Pero esta versión alternativa está claramente desvirtuada y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por el dictamen médico (que acredita que esa noche a las 23.12 la víctima estaba recibiendo atención médica), el dictamen forense y, en cierta medida, incluso por los testigos familiares del propio acusado, que admiten que se produjo una fuerte discusión entre ambos al pedirles la víctima que se marcharan de la vivienda, y que ambos forcejearon con el teclado. En particular, una vez más, es obvio que la declaración del acusado está contradicha por la circunstancia objetiva de que la víctima sí presentaba lesiones perfectamente consistentes con la narración de hechos efectuada.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El primer motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-En el segundo motivo del recurso, el apelante se queja de la individualización de la pena impuesta. La razón está en que se han impuesto 40 días de multa y no 30 días, que sería el mínimo legalmente previsto.
El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005, de 6 de junio , FJ 4 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7)'. Aunque también ha destacado el TC que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).
En este caso el juzgador toma en cuenta tres circunstancias para la individualización de la pena:
a) En primer lugar el art. 638 CP , que se impondrán las penas de acuerdo con el prudente arbitrio del tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable.
b) En segundo lugar, la entidad de las lesiones causadas, que fueron erosiones lineales acompañadas de hematomas en cara interna del brazo derecho de uno 3.4 cm de longitud abdomen de unos 4.5 cm además de dos hematomas de 3-4 cm en cara anterior de ambos muslos.
c) En tercer lugar la situación económica del acusado.
Es decir, que fija la pena dentro de la extensión que permite la ley y además casi en el mínimo posible, en una extensión que se estima razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, a la utilización de un instrumento en la agresión que podría haber sido peligroso y a la circunstancia de que se produjo en el propio domicilio de la víctima.
En definitiva, en el caso ahora examinado, no cabe duda de que la conducta del denunciado merece el reproche jurídico penal contenido en la sentencia recurrida, y que a esta Sala le está vedado modificar las impuestas, en cuanto que no se observa ningún error en su determinación, razón por la cual procede desestimar el recurso.
QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso se queja el apelante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )l por falta de proporcionalidad de la indemnización fijada en la Sentencia.
El motivo no puede prosperar.
Los artículo 110 y siguientes CP atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo (por todas STS de 6 de octubre de 1997 ).
A la hora de valorar el daño corporal, debe acudirse al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que 'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello , es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes'.
Así, como recuerda la STS de 18 de octubre de 2010 , 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la STS de 27 de noviembre de 2010 estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.
En este caso, de acuerdo con la tabla V del baremo la cantidad a abonar en concepto de indemnización por día impeditivo (4 días) sería de 56.60 euros, y por día no impeditivo (14 días) 30,46 euros. Debe añadirse a esta cantidad el 10% como factor de corrección conforme a la Tabla V del baremo. Y esta cantidad debe ser incrementada a su vez en un 20%, teniendo en cuenta el origen traumático y violento del hecho originador de las lesiones. Ello hace un total de referencia de unos 320 euros. La diferencia entre esta cantidad y la fijada en Sentencia es de 80 euros. La cantidad no se aleja significativamente de la anterior y resulta ajustada a las circunstancias particulares del caso. El motivo no puede ser estimado.
SEXTO.-El último motivo del recurso cuestiona la imposición de las costas de la acusación particular, pretendiendo que se limite la condena a un 5.48% de las costas, según la particular equivalencia que hace entre el año de prisión solicitado y los 20 días de privación de libertad en que se puede convertir la pena de multa impuesta.
El pronunciamiento recurrido es correcto. La acusación particular formuló acusación por un tipo delictivo: delito de malos tratos en el ámbito familiar. Esta pretensión condenatoria era coincidente exactamente con la acusación formulada por el Ministerio Público.
La actuación de la acusación particular no resultó notoriamente inútil o superflua. De hecho los hechos objeto de la acusación se declararon probados en su integridad, si bien la condena se produjo por falta de lesiones al no haber sido acreditada que la relación sentimental existente entre ambos (que también se declara probada) fuera subsumible en el art. 153.1 CP . Tampoco formuló peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, que son los únicos casos en que procede de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la exclusión de las costas de la acusación particular (por todas, STS 71/2004, de 2 de febrero ).
En este sentido resulta clara la doctrina jurisprudencial ( STS 115/2012, de 24 de febrero, ROJ: STS 1618/2012 , con cita de la STS 219/2007 de 9 de marzo ), 'que ha sustituido el criterio de la 'relevancia' de la actuación, por el de la 'procedencia intrínseca' conforme al art. 109 CP y 240 de la LECrim . Así pues, la regla general será la imposición de costas consecuencia del derecho a intervenir, siquiera sólo sea para colaborar, vigilar y controlar el desarrollo correcto del proceso y el atendimiento de las pretensiones esgrimidas por el Ministerio Fiscal, en beneficio de la perjudicada, que se constituye legítimamente en parte procesal. La excepción a tal inclusión se produciría cuando se hubieran formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose como inviables, inútiles y perturbadoras, ocasionando actuaciones procesales injustificadas'.
En este caso, como se ha visto, no estamos ante el caso excepcional, sino que se acomoda a la regla general, por lo que el motivo no puede prosperar. Ahora bien, sí debe precisarse que las costas de la acusación particular son las correspondientes a un juicio de faltas, pues esta ha sido la pretensión condenatoria que ha sido acogida.
SÉPTIMO.-La apelante Doña Fidela sustenta su recurso en un único motivo, error en la valoración de la prueba, al considerar que han quedado probados los hechos objeto de acusación y que debería haberse condenado al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.
Como se indica en la STS 1405/2011, de 23 de diciembre de 2011 ), es claro que no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos.
Lo relevante es, pues, que exista una relación sentimental basada en una afectividad de carácter amoroso y sexual que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponga la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse.
El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta, o los encuentros puntuales o esporádicos, y en las que se advierta la existencia de una cierta estabilidad y continuidad en la relación. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro.
Y será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por su intensidad, grado de compromiso, estabilidad, duración, hijos comunes, o, incluso, la existencia de determinadas obligaciones de carácter pecuniario (por ejemplo, la adquisición conjunta de una vivienda), que permita advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.
En este caso el Juez a quo afirma la existencia de relación sentimental, afirmando sin embargo que esta relación fue meramente esporádica, de un mes y medio de duración, sin que en absoluto haya quedado probado que existiera vocación de permanencia o estabilidad. Más fueron algunos encuentros esporádicos, derivados de la convivencia en el domicilio (que tuvo su origen en una simple relación de amistad y no precisamente como consecuencia de la existencia de una relación de pareja.
Es decir, que no ha quedado patente que fueran pareja ni cuál era el grado de compromiso y estabilidad que mantenían, no habiendo durado dicha relación en todo caso más que un mes y medio. La conclusión es que no parecen concurrir los elementos valorativos antes mencionados que permiten asegurar, con la certeza que el proceso penal requiere, que la relación que existía entre ambas partes revestía los caracteres que el Código Penal exige.
OCTAVO.-No procede hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Fidela contra la sentencia de 16 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 102/2013.
Estimamos parcialmente el recurso deducido por Don Severiano contra la misma resolución, en único particular: las costas de la acusación particular se entenderán limitadas a las de un juicio de faltas. Confirmamos el resto de pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

