Sentencia Penal Nº 1385/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1385/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 542/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 1385/2010

Núm. Cendoj: 08019370202010100678


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 542/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 427/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 BCN

APELANTE: Leon

Magistrada ponente:

ÀNGELS VIVAS LARRUY

SENTENCIA Nº 1385/10

Ilmos. Srs./ Sras.

Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY

Dña. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dña. CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

Barcelona, a 9 de diciembre de 2010

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 542/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 427/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 BCN de Sabadell, seguido por

quebrantamiento de condena, malos tratos, y falta de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 27/09/10. Ha sido parte apelante Leon ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Leon como autor responsable de dos delitos de quebrantamiento de condena, previstos y penados en el articulo 468.2 del CP un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 in fine , un delito de maltrato en el ámbito familiar , previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP , y una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del CP con la concurrencia respecto del delito de amenazas y el delito de maltrato de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de, por cada uno de los dos delitos de quebrantamiento de condena 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas 1 año de prisión inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y la prohibición de aproximarse a Susana , a menos de 1000 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por cualquier medio en el plazo de 5 años. Por el delito de malos tratos 1 año d prisión , inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años; la prohibición de aproximarse a Susana a menos de mil metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con la misma por cualquier medio por el plazo de 5 años, " .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Veinte de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento del recurso procedentes de los Juzgados de Sabadell, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente , en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de quebrantamiento de condena, malos tratos, amenazas y falta de lesiones, articula el recurso de apelación proponiendo la practica de nuevas pruebas, en particular que sea de nuevo reconocido el acusado por el médico forense con arreglo no solo a la documental que obra en los autos sino también sobre la base de la que aporta. Con anterioridad a dictar sentencia se ha resuelto la inadmisón de la prueba por auto de fecha 9.12.10,y concretamente la visita por el médico forense de la persona del apelante entregando la documentación (que se acompaña) para que diagnostique el grado de afectación de las capacidades psíquicas en el momento de realización de las conductas delictivas que se le imputan, la capacidad mental y la conveniencia o no de tratamiento psiquiátrico. Adjunta al documental informe de asistencia de urgencias de 19.2.08, y de 21.9.08, certificación del CAS de 9 Barris de fecha 27.1.09, Resolución del Departamemt d'Acció Social i Ciutadania de fecha 3.5.10, informe de asistencia en urgencias de fecha 4.8.10, informe clínico del ICAS de fecha 8.10.10, informe farmacéutico de 10.10.10.

Estando pues resuelta ya la inadmisión de la prueba tal como consta, procede entrar en el resto del los motivos del recurso. Plantea el apelante en segundo lugar, e interesa que se dicte sentencia de conformidad con los documentos aportados, alegando que la sentencia nos se dicto con la totalidad de conocimiento de los hechos y circunstancias, y solicitando en definitiva que se dictara nueva sentencia por la que se declarara la exención o atenuación de la responsabilidad penal del apelante, en base al estado mental que padece y que en su caso se dictare una medida de seguridad de sumisión a tratamiento médico externo, o alternativamente internamiento en centro psiquiátrico.

Este motivo debe desestimarse pues no habiéndose aceptado la prueba que propuso para la segunda instancia no procede resolver atendiendo a la citada documental. Por otra parte el motivo tercero del recurso consiste en una extensa explicación del contenido de cada uno de los documentos por los que se pretendía acreditar la trayectoria de drogodependencia del acusado, y en particular alude a un documento nº 6, de asistencia en urgencias en el hospital de la Vall d'Hebron el día 3.8.10. Debe decirse que precisamente este documento ya constaba en las actuaciones al folio nº 25 y 26, y sobre el cual pretende asentar la habitualidad del tratamiento psiquiátrico del acusado. En definitiva el recurso aunque con base a la documentación que cita alega como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra estimando la concurrencia de las circunstancias modificativas así como que se oficie a Mesures Penals Alternatives para que señalen centro para el cumplimiento de la medida de seguridad.

SEGUNDO.- Como hemos indicado en otras ocasiones el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados (art. 973, L.E .Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio. En este caso la sentencia de instancia, efectúa una valoración de la prueba practicada, en la que se fundamenta y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y argumenta en la valoración de a circunstancias concurrentes en que funda el rechazo a la apreciación de la circunstancia modificativa de responsabilidad. En cuaquuier caso el informe del médico forense viene sustentado no solo en la vsita que le hizo sino en la documental que obraba en las actuaciones, entre la quese encuentra el informe que la defensa ahora considera también clave de ingrso el tres de agosto en el Hospital de la Vall d'Hebron.

SEGUNDO.- Por otra parte debe indicarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser consideradas han de haberse probado en los mismos términos que los hechos, y debe haberse probado también la influencia en la comisión de los mismos. Así la jurisprudencia, por todas STS de 3-6-2004 .- establece entre otras cosas " Pero independientemente de todo ello no es posible postergar los términos en que se manifiesta la atenuatoria (art. 21-2 CP ), en la que no sólo debe probarse para su estimación la concurrencia de una condición psicopatológica en el afectado (drogodependencia o adicción), sino su relación o influencia en la comisión del hecho delictivo. Es precisamente este carácter funcional que interrelaciona el consumo habitual de droga y su repercusión en la conciencia y libertad del sujeto a la hora de ejecutar el hecho antijurídico, el que hace nacer la circunstancia de atenuación". (...) ; "Las atenuantes deben estar tan probadas como el hecho mismo.....(.) ". En este caso concreto no ese estableció la vinculación entre los hechos, que por lo demás son varios, amenazas y lesiones, que sucedieron después de su ingreso y alta en el Hospital, el día 4. Por otra parte antes del juicio el día 20 se le practicó estudio a los efectos del juicio, folios 170 y 171 de las actuaciones, constando que la fuente de información fue el mismo acusado, sin que el hecho de la larga evolución en la drogadicción no puede ser automáticamente entendida como una alteración respecto ala inteligencia y voluntad con la consecuencia que pretende. Por otra parte tampoco consta que padezca tampoco una enfermedad mental, o que ese momento estuviera bajo los efectos de la droga. En conclusión, procede desestimar éste y confirmar la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos.

TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Leon , contra la sentencia dictada el día 27/09/10 por el Juzgado de lo Penal nº 2 BCN, en el Procedimiento Abreviado nº 427/10 , seguido por quebrantamiento de condena, malos tratos, y falta de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 BCN del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe. 20.12.10

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