Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1386/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1154/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1386/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101358
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01386/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 1154 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 35 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 419 /2012
SENTENCIA
Apelación RP 1154/12
Juzgado Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 479/12
SENTENCIA Nº 1386/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Doña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a diecisiete de diciembre de 2012
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 479/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Artemio y como apelado la representación procesal de Visitacion y el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el doce de Septiembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Ha quedado acreditado, que el acusado Artemio , desde el mes de agosto de 2010, fecha en que inició su relación sentimental con Visitacion , hasta el día 13 de enero de 2012, fecha en que termino la misma, sometió a la anterior, pareja sentimental del mismo , con la que convivía a constantes actos de humillación y menosprecio, así como agresiones físicas, que causaron en ella un permanente estado de angustia, ansiedad y desasosiego, concretándose estos episodios en los siguientes:
-En fecha son determinar del verano de 2012, el acusado mantuvo una discusión con la perjudicada, y en el transcurso de la cual , con ánimo de menoscabar su integridad física, a abofeteo en la cara sin causarle lesión alguna.
En fecha no determinada de principios de diciembre de 2011, sobre las 18.15 horas, el acusado mantuvo una discusión con la perjudicada y con ánimo de atemorizarla le apoyó la punta de un cuchillo de cocina de 7 centímetros de hoja a la altura del abdomen al tiempo que le decía, 'te voy a rajar de arriba, abajo' y 'te voy a matar' , hasta de que la perjudicada pudo zafarse del acusado y refugiarse en el domicilio de una vecina.
En fecha 3 de enero de 2012, sobre las 16.15 horas, el acusado mantuvo una discusión con la perjudicada, y en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, se abalanzo sobre la misma, sujetándola del cuello con la mano y con la otra la abofeteo al tiempo que le decía frases tales como 'te voy a matar', sin que conste que le causara lesión alguna.
En fecha 13 de enero, y en hora no concretada, el acusado con ánimo de asustar a la perjudicada le dijo 'cuando te coja, le voy a matar y voy a ir a por tu hija' t ' a mi tu hija me va a chupar la polla', tras , lo cual la perjudicada puso fin a la relación sentimental y este abandono la vivienda.
Todos los hechos, ocurrieron en el domicilio de la perjudicada en que ambos residían sito en la calle Herencia nº 1 de Madrid.
El acusado logró imprimir en la perjudicada una situación de superioridad y dominación a consecuencia de la cual esta desarrollo sintomatología ansioso- depresiva consistente en tensión, hipertensión, estado de alerta, llanto, preocupación, sin que esta recibiera un tratamiento psicológico.
El día 25 de febrero de 2012, sobre las 16 horas, sobre las 16 horas, el acusado se encontró con la perjudicada en la calle Alcornera de Madrid y mantuvo una discusión con ella, y en el curso de la cual, como quiera que la perjudicada le conmino para que acudiera a los juzgados por el procedimiento incoado contra a él a resultadas de la denuncia que había formulado, el acusado con la intención de atemorizarla, apunto con su dedo índico al entrecejo de ella mientras le decía freses tales como 'eso es lo que estoy esperando, que me metan en el calabozo para ir a buscarte, y voy a por ti, que lo sepas que voy a por ti', avisando por estos hechos la perjudicada a la policía.
El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día 25 de febrero de 2012 y en prisión provisional desde el día 26 de febrero de 2012, habiéndose dictado en esta última fecha, auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, prohibiendo al acusado aproximarse a la perjudicada, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuentase, a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento, siendo requerido para su cumplimento en la misma fecha.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debo condenar a Artemio , como autor responsable de
Dos delitos de maltrato familiar en la modalidad de causar lesión no constitutiva de delito del art. 153.1, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de la pena de Treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena de privación del derecho a la tenencia de armas durante UN AÑO Y UN DIA y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Visitacion , domicilio o lugar de trabajo de esta o de cualquier otro lugar que esta frecuente durante UN AÑO , por cada uno de los dos delitos, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Un delito de amenazas del artículo 171.4 del C.P ., en relación el artículo del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCUENTA Y SIETE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como la pena de privación para el derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DIA y prohibición de aproximarse Visitacion , domicilio o lugar de trabajo de ésta o de cualquier otro lugar que esta frecuente durante DOS AÑOS, todo ello con expresa imposición de la costas procesales.
Un delito de Violencia habitual familiar del artículo 173.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de VEINTIDOS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el de4recho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante CINCO AÑOS, y la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Visitacion , domicilio, jugar de trabajo de ésta o de cualquier otro lugar que ésta frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio CINCO AÑOS, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Un delito de amenazas del artículo 169.2 del C.P . con la concurrencia de circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el artículo 23 del CP , a la pena de quince meses y un día prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a la condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Visitacion , de su domicilio o lugar de trabajo u otro lugar que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la penas privativas de derecho, abónese el tiempo de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra.
Se acuerda la permanencia de las medidas cautelares acordadas, hasta la firmeza de la presente resolución'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Artemio que fue admitido en ambos efectos .
TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado el de la defensa del acusado por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1154/12 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.
NO SE ACEPTAN, LOS PARRAFOS PRIMERO , SEGUNDO Y TERCERO Y CUARTO y párrafo segundo del apartado quinto , que se suprime, de la sentencia recurrida, sustituyéndose por los siguientes: el acusado Artemio , desde el mes de Agosto de 2010, mantuvo una relación sentimental con Visitacion , hasta el día 13 de enero de 2012, sin que haya quedado acreditado que durante la misma el acusado humillase a Visitacion ,menospreciándola , ni que la conducta del mismo fuese el motivo del estado ansioso que esta presentaba en dichas fechas.
No ha quedado acreditado que en el verano de 2011 Artemio tras una discusión con Visitacion la propinase una bofetada.
No ha quedado acreditado que en los primeros días de diciembre el acusado amenazase a Visitacion con un cuchillo de cocina, colocándoselo en el vientre diciéndola ' te voy a rajar de arriba, abajo' y ' te voy a matar' hasta que pudo zafarse y refugiarse en el domicilio de una vecina.
No ha quedado acreditado que el acusado el día 3 de enero y de 2012, tras una discusión la agarrase del cuello y la abofetease.
Se mantienen el primer párrafo del apartado quinto, así como el resto de los hechos .
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en fecha doce de Septiembre de dos mil doce, se dictó sentencia por la que condena al acusado D. Artemio como autor de:
-Dos delitos de maltrato familiar en la modalidad de causar lesión no constitutiva de delito del art. 153.1, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de la pena de Treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena de privación del derecho a la tenencia de armas durante UN AÑO Y UN DIA y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Visitacion , domicilio o lugar de trabajo de esta o de cualquier otro lugar que esta frecuente durante UN AÑO , por cada uno de los dos delitos, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
-Un delito de amenazas del artículo 171.4 del C.P ., en relación el artículo del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCUENTA Y SIETE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFIO DE LA COMUNIDAD, así como la pena de privación para el derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÂÑOS Y UN DIA y prohibición de aproximarse Visitacion , domicilio o lugar de trabajo de ésta o de cualquier otro lugar que esta frecuente durante DOS AÑOS, todo ello con expresa imposición de la costas procesales.
-Un delito de Violencia habitual familiar del artículo 173.2 del C.P ., sin la concu7rencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de VEINTIDOS MESES DEPRIIJSION, inhabilitación especial para el de4recho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante CINCO AÑOS, y la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Visitacion , domicilio, jugar de trabajo de ésta o de cualquier otro lugar que ésta frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio CINCO AÑOS, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
-Un delito de amenazas del artículo 169.2 del C.P . con la concurrencia de circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el artículo 23 del CP , a la pena de quince meses y un día prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a la condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Visitacion , de su domicilio o lugar de trabajo u otro lugar que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'
En el presente caso, el Juzgador de instancia funda su convicción de culpabilidad en la declaración de la víctima, que relató cómo Artemio de forma constante bebía y tenían frecuentes discusiones en las que él propinaba golpes a las paredes y la golpeaba a ella encontrándose en un estado de agresión y temor permanente , amenazándola, e humillándola de forma constante, siendo esta versión corroborada por la testifical de Catalina , de su hija , y de los policías actuantes.
Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
A/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
C/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio (y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 , 2-6-1999 ], 24-4-2000 , 26-6-2000 , 15-6-2000 y 6-2-2001 ).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 , lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Así mismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera -- SSTS de 12 de noviembre de 1991 , 13 de abril de 2002 , así como la STS de 9 de noviembre de 1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.
De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....', ....', ó la STS '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.
Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:
a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' -- STS de 12 de febrero de 1993 --.
c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E . --.
Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 ( , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).
SEGUNDO.-En el presente supuesto el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar como la juez a quo, ha basado sus conclusiones de condena en la declaración de Visitacion , su hija, los policías que intervinieron a requerimiento de la misma, y su amiga Catalina , y el informe psicosocial que obra en autos y fue ratificado en el plenario.
No obstante, el análisis de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar que si bien en relación con el episodio acaecido el día 13 de enero y que motivó la intervención de la hija de Visitacion , Lorena, constituye de un delito de amenazas del art. 171 .4ºdel Código Penal , y los acaecidos el día 25 de febrero, que se produjeron en la calle, también constitutivos de un delito de amenazas del art. 171.4º del CP y cuya comisión se ha aceptado por la defensa solicitando su condena al elevar las conclusiones provisionales a definitivas, y que no han sido objeto de recurso, se ha practicado en el plenario una prueba de cargo suficiente para entender enervada la presunción de inocencia del acusado; no podemos decir lo mismo respecto del resto de los delitos por los que se le condena , esto es, los hechos cometidos en el verano de 2011, que se concretan en el relato de hechos probados en una bofetada, a principios de diciembre de 2011, en cuanto se le imputaba haberle exhibido un cuchillo, y colocárselo en el vientre, diciéndola que la iba a rajar , constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2 del C.P . y los hechos del día 3 de Enero de 2011, relativos a que la cogió del cuello y la propinó varias bofetadas , diciéndola que la iba a matar, y que se castiga como un delito de maltrato del art. 153.1 del CP , ni respecto al delito de maltrato habitual del artículo 173 párrafo 2 del Código Penal .
Efectivamente, en primer lugar el acusado, negó haber agredido a Visitacion , explicando que en ningún momento de su relación lo hizo, y afirmando que ambos bebían mucho, discutían mucho, y ella llamaba a la policía , y asegurando respecto de los hechos en concreto imputados que en los primeros días de diciembre no la amenazó con un cuchillo, y que el día 3 de enero, tampoco la agarró del cuello ni la amenazó , aunque sí que tuvieron una discusión subida de tono, y respecto de los acaecidos el día 13 de enero que discutieron, subió la hija de Visitacion y el novio de esta y le echaron de la vivienda.
Pues bien Visitacion en el plenario relató, como lo había hecho durante la instrucción de forma rotunda como el acusado la dijo que la iba a matar a ella y a su hija también; encontrándose este testimonio corroborado por el testimonio de su hija Lorena, quien afirmó como escuchó estas frases al asomarse para ver lo que sucedía en el interior del domicilio de su madre, al apreciar como llegaba Artemio borracho.
Solo este episodio, tiene corroboración, lo que no sucede con los anteriores, comenzando con el acaecido en el verano de 2011, por el que resulta condenado, y sobre el que ni siquiera se le preguntó a Artemio , y sí a Visitacion quien con muchas vacilaciones afirmó que recordaba que un día en presencia de la ex mujer del acusado, discutieron y Artemio le propinó una bofetada , lo que fue negado rotundamente por esta en el plenario asegurando que no la agredió Artemio en forma alguna , limitándose ambos a discutir y Artemio daba patadas a la pared .
Igualmente , no existe prueba bastante, respecto del episodio que se fija como acaecido los primeros días de diciembre, y que fueron relatados por primera vez por Visitacion el día 15 de diciembre tras una discusión con Artemio , la declaración de Visitacion , no resulta hábil para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, pues no solo resultó contradictoria, al relatar primero a la policía, que se había producido una discusión con Artemio , y ella salió de su domicilio al domicilio de una vecina llamada Teresa, qua la que pidió que llamase a la policía, asegurando a los funcionarios policiales, NUM000 y NUM001 que acudieron al domicilio que, este día habían discutido, y tenía mucho miedo de que lo que su pareja le pudiese hacer daño, pero que había sido unos días antes cuando este había sacado un cuchillo, y la había amenazado; para en segundo lugar , ante el juez de violencia sobre la mujer, nº 11, en fecha 16 de febrero (tras producirse la detención por los hechos acaecidos el día 13 de febrero), ofrecer una versión ciertamente contradictoria con lo anteriormente referido, asegurando que el día 15 de diciembre, y no días antes, ' esa noche vino muy borracho y muy agresivo y llevaba un cuchillo grande de cocina. Que apoyó la punta del cuchillo en la ropa a la altura del abdomen y la dijo' te voy a matar' , ese fue el momento en que salió de la casa y fue a casa de la vecina para que avisara la policía' (sic) , asegurando igualmente que la dijo ese mismo día delante de la policía que 'la iba a rajar de arriba a abajo'; y por último , en el plenario , primero que el día 15 llamó a la policía por el episodio del cuchillo, para después afirmar a lo largo de la declaración que el día 15 solo discutieron, y que tenía mucho miedo por lo sucedido días antes , y por ellos salió de su casa al portal, llamando desde el telefonillo a su hija que se hallaba viviendo en casa de su vecina, pidiéndola que avisase al policía, lo que esta hizo, y refiriendo de nuevo como el acusado la amenazó con el cuchillo días antes.
Dicha declaración además carece de corroboraciones periféricas, pues como hemos anticipado no se admitió por el acusado, Visitacion no acudió a ningún centro asistencial, y ni siquiera se lo refirió a ninguno de los testigos que depusieron en el plenario, comunicándoselo a la policía hasta el día 15 de diciembre, sin que quisiese posteriormente formalizar la denuncia, no acudiendo al juzgado tras la detención a relatar los hechos, hasta después de la producida el día 13 de enero. De otra parte, los funcionarios policiales tampoco oyeron pronunciar al acusado la frase referida que Visitacion y que aseguró Artemio había expresado en presencia de los mismos.
Lo mismo sucede con el episodio del día 3 de enero, en que Visitacion avisó telefónicamente la policía, y a su llegada les dijo que Artemio la había agarrado por el cuello con una mano y con la otra la abofeteaba, pues a pesar de haber sido cogida por el cuello, y abofeteada, los policías a su llegada, no observaron que presentase lesión alguna y ni siquiera fue avisado el SAMUR, no acudiendo Visitacion al juzgado a formular denuncia, ni a ningún centro médico. Tampoco los policías que se entrevistaron con el acusado refirieron en el plenario que este reconociese aquel, hubiese agredido sino tan solo que habían tenido una discusión acalorada.
Respecto del delito de violencia habitual del art. 173 del Código Penal , tampoco se ha practicado prueba suficiente de cargo, por cuanto Visitacion , afirmó en el plenario que iba al psiquiatra por sus problemas con el alcohol y también por los remordimientos que tenía, refiriéndose al hijo menor del acusado con el que había perdido el contacto, y tenía lastima del niño y del acusado, tomando tranxilium para la ansiedad, y otra medicación para el abandono del alcohol, aunque nunca le causó ningún mal. Asegurando en este sentido la psicóloga y trabajadora social del juzgado en el plenario, que precisamente porque ella era dependiente al alcohol, era una persona muy vulnerable, por lo que por ello recogieron en el informe, la problemática de esta con otras parejas anteriores, así como que ella les refirió una situación de malos tratos, si bien no se detecta en el momento de la exploración sintomatología ansiosa depresiva.
Además los policías nacionales refirieron el conflicto que la pareja mantenía, con constantes discusiones, y que motivaban su intervención asegurando el policía número NUM002 , que había intervenido en muchas ocasiones en ese domicilio, e incluso en el calle, y que era habitual que los dos o uno de ellos estuvieran bebidos, y no querían nada de la policía ; el policía nº NUM003 igualmente afirmó que alguna vez acudió al domicilio, sin concretar episodios violentos, el policía nº NUM000 que aseguró que el día 15 de diciembre ambos le dijeron que los dos habían discutido y se habían amenazado.
Tampoco la declaración de Lorena puede ser suficiente, en cuanto afirmó que el acusado la golpeaba y la insultaba y como vio que su madre tenía moratones y como la vivienda estaba destrozada e igualmente afirmó como en ocasiones le había oído decir al acusado a su madre que la iba a matar, pero que nunca le vio que la pegase, siendo este el motivo de subir el día 13 a la vivienda, a fin de poder comprobar lo que estaba sucediendo en el domicilio.
Dicha declaración, puesta en relación con la falta de probanza de los episodios violentos relatados por la víctima, y además teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos de la defensa, Angustia , que nunca presenció agresiones ni amenazas por parte de Artemio a Visitacion , como tampoco las presenció su vecino, Jose Pablo , que afirmó que ambos discutían porque bebían, pero nunca agresiones, asegurando que Visitacion bebía mucho, y Catalina que también aseguró que ambos tenían problemas de alcohol, y tampoco presenció actos violentos por parte de Artemio .
Por todo ello, debemos estimar igualmente en este punto, el recurso de apelación interpuesto, y absolver al recurrente del delito de violencia familiar habitual y amenazas cuya comisión no puede estimarse acreditada.
TERCERO.- En cuanto a la pena, habiendo optado la juez a quo, por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se mantiene la pena por el delito continuado de amenazas por tratarse de la pena mínima, .
Por consiguiente, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio (art. 240 LECrm.)
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por el Procurador D.Constantino Calvo-Villamañan Ruiz, en nombre y representación de D. Artemio , ABSOLVEMOS LIBREMENTE A Artemio de los delitos de malos tratos, del delito de amenazas condicionales y del delito de violencia habitual por el que venía siendo acusado, manteniéndose la condena únicamente por el delito de amenazas continuadas en el ámbito familiar.
Póngase en inmediata libertad al recurrente, librándose al efecto los despachos oportunos.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte personada, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

