Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1386/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 844/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 1386/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101244
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01386/2013
Apelación RP nº 844/2013
Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
D.P.A. 265/2012
SENTENCIA Nº 1386/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso
D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 265/20123, procedente del Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles, y seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Anton ; y como apelado Ministerio Fiscal y Pilar ; y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº02 de Móstoles se dictó se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados:
'De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado:
El acusado, Anton , y la acusada Pilar , mantuvieron entre sí una relación sentimental, al modo marital, durante los años precedentes a la fecha de 10 de agosto de 2010, y ella entonces vivía en el domicilio sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 , NUM001 , en Alcorcón.
En ese día, sobre las 00,00 horas, estando ella entro de su dormitorio acostada, se suscitó una discusión entre los dos, cuanto él, que llegaba de la calle después de haber ingerido tres consumiciones de bebidas alcohólicas, se metió en el cuarto de ella en busca de tabaco, en la que ella propugnaba que la dejara dormir y saliera de allí, y en un momento dado el acusado, cuando parecía hacerle caso a la acusada, tomando la dirección de salida, con la tora detrás, se giró bruscamente y le propinó un cabezazo que impactó en el labio, y a los pocos momentos, cuando la mujer, que acudió rápido al baño, salió de éste, el acusado fue de nuevo a por ella, con el mismo ánimo de agredirla, por lo que la mujer agarró el palo de la fregona esgrimiéndolo para evitar tal agresión, consiguiéndolo en parte, pues una patada en el muslo izquierdo0 y otra en el costado se llevó, lanzadas contra ella por el acusado. Estando los dos forcejeando con el referido palo apareció un hijo de los dos, por lo que cesaron su porfía, y al punto ella telefoneó a la policía, personándose en la vivienda citada dos agentes de la municipal, que detuvieron al acusado, si bien tuvieron que doblegar una fuerte resistencia, pues mantuvo frente a ellos un elevado nivel de agresividad.
Con lo narrado el acusado causó a la acusada lesiones, consistentes en dolor a la presión en el diente incisivo central superior derecho, así como ligera movilidad del mismo; dolor a la presión bimanual en el reborde costal inferior izquierdo; y hematoma de 10 por 8 centímetros en el muslo izquierdo, por encima de la rodilla. De tales lesiones curó con una sola asistencia médica.
El acusado era consciente de que con tales actos podría ocasionar un menoscabo físico a la acusada. Su interés estaba, desde luego, en curárselo pero más aún, si cabe, en castigarla por no comportarse como a él le gustaría'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'A) Que debo condenar y condeno a Anton , como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , arriba definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de nueve meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; c) de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Pilar , en cualquier lugar en el que ésta se encontrare (si se topare con ella por casualidad deberá alejarse, él de ella, inmediatamente, hasta alcanzar dicha distancia), por tiempo de dos años, señalándose como lugares prohibidos, a título no limitativo, el de su domicilio, el de su trabajo y los de sus compras habituales; y d) de prohibición de comunicación con la misma Pilar , por cualquier medio habido o por haber, por el plazo de dos años.
B) Que debo condenar y condeno al acusado Anton a que pague a la acusada Pilar , en el ámbito de la responsabilidad civil, la suma que se determinará en ejecución de sentencia, a partir de información médico-forense en la que habrá de constar, por relación al informe obrante al folio 46 de los autos, y para completar éste, el número de días que tardó en curar, cuáles de éstos fueron impeditivos y qué secuelas sufrió.
C) Que debo condenar y condeno al mismo acusado Anton al pago de la mitad de las costas generadas por el presente procedimiento.
D) Que debo absolver y absuelvo a la acusada Pilar de las acusaciones formuladas en su contra el día del juicio, arriba suficientemente detalladas, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Anton , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día cinco de diciembre de dos mil trece.
NO SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, pues entendemos que:
NO HA RESULTADO PROBADOque sobre las 00:00 horas, aproximadamente, del día 10 de agosto de 2010, en el domicilio de la AVENIDA000 nº: NUM000 , NUM001 D de Alcorcón (Madrid), cuando el acusado Anton entró en el dormitorio de su pareja sentimental Pilar y en el transcurso de una discusión entre ambos, propinara a esta última un cabezazo en el labio y posteriormente una patada en el muslo izquierdo y en el costado, y la causara las lesiones consistentes en 'dolor a la presión en el diente incisivo central superior derecho, con ligera movilidad del mismo; dolor a la presión bimanual en el reborde costal inferior izquierdo y hematoma de 10 por 8 cms en el muslo izquierdo, por encima de la rodilla', de las que curó con una sola asistencia médica.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte apelante que representa al acusado Anton se sustenta su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:
1) Incorrecta apreciación de la prueba. Considera que la declaración de la denunciante es incoherente, pues no explica las heridas que el acusado tenía, cuando le agredió con el palo de una fregona, existiendo ánimo espurio, no habiendo testigos directos de los hechos, pues los agentes de policía acudieron al domicilio una vez producidos los mismos, habiéndose valorado incorrectamente la prueba pericial, pues el facultativo que atendió a la denunciante no manifestó seguridad alguna en cuanto al origen de las lesiones, señalando el Médico Forense que las señales que tenía en el cuerpo el acusado eran compatibles con una agresión con un palo.
2) Vulneración del principio de presunción de inocencia. Hay continuas contradicciones entre las diversas declaraciones de la denunciante, apuntando los informes forenses a un mutuo acometimiento, conteniéndose en la sentencia un juicio psicológico sobre el acusado, más propio de un informe pericial.
3) Vulneración del artículo 248 de la L.O.P.J . por incluirse en la sentencia valoraciones subjetivas, así se recoge en la misma que estaban forcejeando los do con el palo de la fregona, cuando apareció un hijo de los dos, siendo dicho extremo incierto, así como que el acusado mantuvo frente a los agentes un elevado nivel de agresividad, cuando lo cierto es que no se le ha imputado ningún delito de atentado contra agente de la autoridad.
SEGUNDO.-En primer lugar procede detenerse en el examen y consideración del principio de la presunción de inocencia que se aduce como infringido por la parte recurrente. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
TERCERO.-Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario' a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo' es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo' es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho' (GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo' (FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el"in dubio pro reo"de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución' ( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencias de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21-6-2006 ), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28-6-2006 ).
CUARTO.-Por su íntima conexión se examinan conjuntamente los dos primeros motivos del recurso. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11- 2002).
QUINTO.-En el presente caso y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio se observa que tanto Anton como Pilar , prestaron declaración en el acto del juicio oral, en su condición de acusados/perjudicados, motivo por el cual no se les recibió juramento o promesa de decir verdad, no pudiendo incurrir en caso contrario, a diferencia de los testigos, en un delito de falso testimonio (total o parcial) sancionado en los artículos 458 y 460 del Código Penal , puesto que a los acusados se les reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo (PASTOR RUIZ), no tratándose, en rigor, de testigos, pues por tal se entiende en la doctrina procesal a 'una persona física, ajena al proceso, citada por el órgano judicial para que preste declaración de ciencia sobre hechos pasados, relevantes para el proceso penal, en orden a la prueba y constancia de la perpetración de los delitos, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, adquiriendo un status procesal propio' (MORENO CATENA), de ahí que sus declaraciones no pueden tener la misma fuerza que las de los testigos en orden a 'procurar la convicción del juez sobre los hechos afirmados por las partes en sus escritos de calificaciones' (ARMENTA DEU). Sentado lo anterior cada uno de los coacusados ofreció una versión distinta, así Anton , declaró que 'ella cogió la fregona para golpearle y lo que hizo él fue poner los brazos en actitud defensiva, sólo para parar los golpes hasta que el palo se rompió', entendiendo que 'con el manejo del palo y la furia que tenía se produjo ella las lesiones', en tanto que Pilar manifestó que él 'le pegó un cabezazo en la boca' y que 'cogió el palo de la fregona, no para agredirle, sino para sujetarle, forcejeando con el palo', pese a lo cual 'consiguió darla dos patadas en un costado', cortándose la mano al romperse el palo que era de hierro, precisando que 'no sabe como el acusado se causó las lesiones'. Versiones, pues, contradictorias, las sustentadas por ambos acusados, sin que del resto de las pruebas practicadas pueda otorgársele mayor verosimilitud a una de ellas en detrimento de la contraria, pues, por un lado, las pruebas periciales del facultativo del 'SUMMA- 112' D. Jesús Ángel (folio 38) y del Médico Forense D. Claudio (folio 57), si bien, con ligeras discrepancias respecto de la data del hematoma (violáceo) en la pierna de la perjudicada, objetivan unas lesiones, pero sin poderse inferir de los mismos su atribución a una acción o conducta dolosa del acusado Anton , el cual también presentaba las lesiones que han quedado objetivadas en las pruebas periciales de la Dra. del Hospital Universitario 'Fundación Alcorcón', Dª. Amalia (folios 34 al 36) y del citado Médico Forense (folio 63), y, por otro, los testigos policías locales nº: NUM002 y NUM003 , aparte de discrepar sobre si la puerta del domicilio estaba abierta o la abrió el acusado, no presenciaron la supuesta agresión, observando el primero de ellos que la mujer tenía una herida en el labio superior, no percatándose de las lesiones que asimismo y según los citados informes médicos presentaba el acusado, conociendo de los hechos por lo narrado, exclusivamente, por Pilar , tratándose, por tanto, estos últimos de testigos de referencia o 'testigos de oídas' ('Zeuge vom Hörensagen') queriendo dejar indicada así la doctrina su poca fiabilidad probatoria (HENKEL), definiéndose en la jurisprudencia como tales 'la persona que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas' ( STS 7-7-2009 ), estando determinada la declaración que los mismos dan sobre los hechos 'por la mayor o menor fiabilidad de la fuente original de conocimiento, por supuesto, también con su narración, porque puede suceder que haya tergiversado la información original' (RIVERA MORALES), no debiendo ser valorado de forma idéntica al testimonio directo, teniendo 'una escasa fiabilidad epistémica (que) hace que resulten insuficientes para alcanzar el exigente estándar probatorio del más allá de toda duda razonable' (MIRANDA ESTRAMPES); la jurisprudencia destaca su carácter subsidiario y complementario, al decir que los testigos de referencia 'no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiado una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien, el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal' ( STS 27-1-2009 ). Es por todo ello por lo que de la prueba practicada en el plenario no puede llegarse a la convicción de culpabilidad obtenida por el juzgador 'a quo', pues no ha quedado desvirtuado el principio de la presunción de inocencia, ni quedado demostrada la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, estándar probatorio que incluso se llega a configurar como un 'derecho moral inalienable y absoluto' del acusado (DWORKIN) y que consiste en que 'las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razón y el juicio de aquéllos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza' (SHAW), no bastando como en el proceso civil con una 'probabilidad preponderante' (TARUFFO) y teniendo en cuenta, asimismo, el principio procesal del 'in dubio pro reo', antes examinado, procede acoger los dos primeros motivos del recurso y sin necesidad de entrar en el examen de los restantes, por razones de economía procesal, absolver al acusado Anton del delito que se le imputaba por las acusaciones pública y particular.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por el Procurador D. Raúl Martín Beltrán, en nombre y representación de D. Anton , contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 2 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral 265/2012, la cual REVOCAMOS en el particular siguiente:
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Anton del delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con declaración de oficio de las costas procesales.
Se SUPRIMEN en consonancia con lo anterior los pronunciamientos B) referido a la responsabilidad civil del acusado y C) relativo al pago de las costas, al ser las mismas declaradas de oficio.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

