Sentencia Penal Nº 139/20...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Penal Nº 139/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 168/2006 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 139/2006

Núm. Cendoj: 41091370032006100119

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:691

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n° 9 de Sevilla, sobre lesiones. El juzgado a dado credibilidad a la versión ofrecido por el lesionado en defecto de la testigo. No se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto, el elsionado se muestra rotundo y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador que de este modo ha valorado la prueba correctamente. No consta que existiera agresión real, grave, inmotivada, actual e inminente para la integridad física del acusado no existe legítima defensa ni completa ni incompleta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Tercera

Nº Procedimiento :Apelación Penal 168/2006-2R

Proc. Origen: 347/2004

Juzgado Origen :Penal Sevilla nº 9

Negociado:2R

SENTENCIA NUM. 139/2006.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO (Ponente)

Dª. ANA MARIA CASTILLO CARO

En la Ciudad de Sevilla, a 10 de MARZO de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 347/04 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 9 de ésta capital , seguido por delito de LESIONES contra los acusados Carlos Francisco , Millán y Felipe cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del primero contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de marzo de 2005 el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor de un delito ya definido de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con la cuota diaria de 3 euros y apremio personal subsidiario en caso de impago, y al pago de dos tercios de las costas procesales, incluídas las correspondientes a la acusación particular de Millán ; con indemnización al perjudicado Millán de la suma de 675 euros más sus intereses legales.- Asimismo, procede decretar la libre absolución de Millán y Felipe de los delitos de lesiones que se les imputaba, con declaración de oficio del resto de las costas y alzamiento de las medidas cautelares en su caso acordadas".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por las representación procesal de Carlos Francisco recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose vista deliberación y fallo el día 3 de marzo de 2006.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al único motivo del recurso interpuesto por la representación de apelante Carlos Francisco , cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma dé expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).

SEGUNDO.- En el presente caso la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", así como la calificación jurídica de los hechos cometidos por el acusado Carlos Francisco se considera ajustada a derecho. En cuanto a su condena el juzgado dio credibilidad a la versión ofrecida por Millán , en defecto de la ofrecida por Valentina acusado. Aquel indicó como se le abalanzó Carlos Francisco y la contusión fue del primer golpe. Ciertamente, la versión judicial apoyada en testigo-víctima y el propio acusado que reconoce que le lanzó un golpe es negada por la testigo Valentina , ,vio muchos golpes y peleaban". Pues bien, tal decisión de condena del apelante no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada si tenemos en cuenta la contundencia de las declaraciones de la víctima y los partes médicos.

El juzgado a dado credibilidad a la versión ofrecido por Millán en defecto de la testigo con criterio que compartimos. Cabe recordar, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994 -, y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado -testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio". En el presente caso no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto, Millán se muestra rotundo y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador que de este modo ha valorado la prueba correctamente. Se desestima por lo expuesto, los motivos del recurso que cuestionan la condena de Carlos Francisco .

TERCERO.- No puede prosperar el argumento de la defensa del recurrente, referente a que su patrocinado obró en legitima defensa y en consecuencia concurre en el mismo la circunstancia eximente del núm. 4 del art. 20 del Código Penal , Conviene señalar, en primer lugar, que conforme a reiterada y constante jurisprudencia , las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo" ( SSTS 23-1-93, 7-4-94, 25-10-95 o 30-9-96 ). Si, en el presente caso y por la razones que expone el Juzgado y damos por reproducidas, no consta existiera agresión real, grave, inmotivada ,actual e inminente para la integridad física del acusado no existe legítima defensa ni completa ni incompleta.( S.T.S. de 24 de septiembre de 1.992 y 20 de julio de 1993 ).

CUARTO.- El recurso respecto de la absolución de Millán , la sentencia debe ser confirmada.

En efecto, cuando el Juzgado no ha dado por probado que las lesiones sufridas por Carlos Francisco hayan sido causadas por Millán , no es por un acto de intuición que pueda tildarse de injustificado o arbitrario, sino apoyado en la declaración de Millán a la que ha dado credibilidad sin que en esta instancia se haya desvirtuado tal argumento.

Se impone la desestimación del recurso.

QUINTO.- Se desestima el recurso y las costas de esta alzada se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 9 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos..

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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