Sentencia Penal Nº 139/20...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Penal Nº 139/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1218/2006 de 31 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 139/2006

Núm. Cendoj: 41091370072006100130

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:984

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla, sobre delito de atentado y lesiones. La víctima es constante y coherente en su declaración, manifestando que se identificó ante un grupo de jóvenes como policía, e inopinadamente el acusado le propinó un puñetazo. Pues bien, como señala la doctrina la declaración de la víctima tiene valor de prueba testifical, siendo hábil por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto el Tribunal considera que los hechos ejecutados son constitutivos de los delitos condenados.

Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 1218/06 (apelación sentencia)- 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 139/06

Rollo 1218/06-3A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 41/05

Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla

Magistrados:

Antonio Gil Merino. Presidente.

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 31 de marzo de 2006

Antecedentes

Primero: En fecha 27 de septiembre pasado el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "Sobre las 6 horas del día 26 de noviembre de 2000, se recibió llamada telefónica en la central de la Jefatura de la Policía Local de Marchena de un vecino de la Avda. de la Feria, de dicha localidad, poniendo en conocimiento que en dicho lugar se encontraban aparcados varios vehículos con el volumen de la música muy alta, trasladándose al lugar los agentes de la Policía Local números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , encontrando, entre otros, al vehículo marca SEAT León, matrícula ....-NGZ , ocupado por los acusados Jesús , Rafael , solicitando el cabo numero NUM000 que bajaran el volumen y se marcharan del lugar, accediendo los acusados a ello, aunque manifestando, entre risas, que continuarían con la música en la misma calle.

Unos 20 minutos más tarde los acusados regresaron al lugar antes indicado, donde permanecían los Agentes nº NUM000 y NUM001 , haciendo Jesús señales acústicas con el claxon del vehículo, al tiempo que Rafael y Jose Enrique , realizaban cortes de manga a los Agentes de la Policía Local, gritándoles "fuera, fuera", decidiendo estos seguir a los acusados, y al localizarlos a los mismos a la altura del nº NUM004 de la CALLE000 , domicilio de Rafael , requirieron al conductor del vehículo SEAT León, Jesús , la documentación, quién se negó a aportarla, bajándose inmediatamente del coche Rafael , para dirigirse a la puerta delantera izquierda, que se encontraba abierta, empujó al Agente nº NUM000 , y cerró fuertemente la misma, no sin decir a Jesús , "no entregues la documentación que no hemos hecho nada", diciéndole al Agente nº NUM000 que se marchara del lugar. Al volverse el Agente nº NUM000 , Rafael le propinó una patada en el muslo derecho, sujetando el Agente nº NUM001 a Rafael , mientras el Agente nº NUM000 se dirigió a Jesús , manteniendo un forcejeo con el mismo para quitarle las llaves del vehículo, que previamente había arrancado con intención de marcharse del lugar.

En el transcurso de los hechos, Rafael se desembarazó del Agente nº NUM001 , que tuvo que esquivar varios golpes que aquél le intentó dar, dirigiéndose a su domicilio, no sin antes intentar golpear al citado Agente, acudiendo el Agente nº NUM000 en auxilio de su compañero, momento que aprovechó Rafael para propinar al Agente nº NUM000 una patada en la mano derecha y otra en la pierna derecha.

A consecuencia de lo cual, el Agente nº NUM000 resultó con lesiones consistentes en contusión con hematoma en mano derecha y contusión en muslo derecho, para cuya curación precisó de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 30 días, sin estar impedido día alguno, quedándole como secuela dolor en dorso de mano derecha."

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Rafael como autor de un delito de atentado y una falta de respeto a agentes de la autoridad, ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por un delito de atentado, y a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, es decir, 120 euros, por la falta. En caso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Imponiéndole el pago de las 2/5 partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad, ya definida, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, es decir, 120 euros. En caso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Imponiéndole el pago de 1/5 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Jesús como autor de una falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad, ya definida, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, es decir, 120 euros. En caso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Imponiéndole el pago de 1/5 partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. ABSOLVIÉNDOLO por la falta de respeto a agentes de la autoridad, declarando de oficio 1/5 de las costas."

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado Rafael por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar la resultancia probatoria de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- El suplico del recurso a resolver solicita que se dicte sentencia absolutoria por no haberse acreditado los hechos que configuran el delito de atentado y la falta de respeto a agentes de la autoridad por los que viene condenado el apelante. Ahora bien, en su cuerpo de argumentación no hace ni una sola referencia a los hechos por los que viene condenado por la falta de respeto a agentes de la autoridad, es decir por los "cortes de manga" que realizó a los policías de Marchena. En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia respecto a la condena por la falta, pues no se combaten los hechos que la configuran, los "cortes de manga", efectuados por el apelante y Jose Enrique en la avenida de Jerez de Marchena.

Tercero.- Para ponderar la realidad de los hechos, que configuran el delito de atentado, se cuenta con las siguientes pruebas: declaraciones de los Policías locales de Marchena NUM000 . NUM001 , NUM003 y NUM002 , de los acusados Rafael , Jose Enrique y Jesús , del Guardia Civil NUM005 y los partes de lesiones de informes del médico forense. En el recurso se hace mención a las manifestaciones de otras personas que declararon en la instrucción, pero que no lo hicieron en el plenario. Estas declaraciones, como es sabido no pueden formar parte del material probatorio. Es cierto que una de esas personas que declararon en la instrucción había fallecido a la fecha de celebración del juicio, pero las partes no solicitaron la lectura de su declaración sumarial al amparo del artículo 730 d la L.E.Cr . para que se introdujera en el debate del plenario. En consecuencia, estas declaraciones de la instrucción no pueden ser consideradas como medios d prueba para aquilatar los hechos.

Al folio 19 consta el parte de asistencia del Policía Local NUM000 , D. Mariano , de fecha 26 de noviembre de 2000 en el que se aprecia "traumatismo n mano derecha (evidenciado hematoma) y muslo derecho (no se evidencia lesión), se remite al hospital de Valme"; el 17 de enero de 2001 fue examinado por el médico forense (folio 68) en el que se informa que las lesiones fueron contusión con hematoma en mano derecha y contusión en muslo, requiriendo para su curación una sola asistencia facultativa, alcanzando la curación total en 30 días durante los cuales no ha estado impedido para su trabajo habitual. Por su parte, el apelante Rafael , el día de los hechos (folio 20), según el parte de asistencia presentaba contusión craneal con heridas en cuero Cabelludo y maxilar superior; el médico forense el 21 de febrero de 2001 (folio 82) informa que las lesiones consistieron e traumatismo cráneo-encefálico con herida parietal izquierda y herida en labio superior, requiriendo además de la primera asistencia tratamiento médico, consistente en anamnesis y exploración, realización de radiografías, TAC, administración sintomática de analgésicos, antiflamatorios y de ansiolíticos, curas locales de las heridas, sutura de la herida parietal derecha y posterior retirada de puntos, curando en 50 días estando impedido para sus ocupaciones habituales 30 días, quedando como secuela Cicatriz lineal en zona parietal derecha de 6 centímetros de longitud.

Para explicar estas lesiones, los policías locales indicados han manifestado, en síntesis, que cuando se solicitó la documentación del coche a Jesús , Rafael le dijo que no la exhibiera a la vez que dio una patada en el muslo al Cabo NUM000 y posteriormente forcejeó con el policía NUM001 , hasta el punto que este tuvo que pedir ayuda al NUM000 , que estaba intentando que Jesús no se fuera del lugar; cuando el cabo NUM000 fue ayudar al NUM001 , el primero separó al apelante y al policía cayendo ambos al suelo, causándose las lesiones en la cabeza el Sr. Rafael . Mientras que los policías NUM000 y NUM001 aseveran que al caer el apelante se dio con el filo de la ventana de su propia casa, los policías NUM002 y NUM003 no pueden precisar con qué se dio el golpe en la cabeza el apelante..

Por su parte, los acusados aseveran que el apelante pretendía entrar en su casa y que se lo impedía el policía NUM001 y en esa situación por detrás fue agredido el apelante por Rosendo . Es decir nos encontramos ante dos versiones totalmente irreconciliables sobre el desarrollo de los hechos enjuiciados, que no son otros, reiteramos, que la agresión del apelante al Policía NUM000 .

Los policías NUM000 y NUM001 aseveran que el apelante se lesionó en la cabeza al caer, tras ser separado por el Cabo del policía NUM001 , sobre el quicio de la ventana.

El sargento de la Guardia Civil C- NUM005 , que efectuó la inspección ocular del lugar de los hechos, observó que había manchas de sangre en el quicio de la puerta de la casa del apelante, a la altura de su estatura, así como restos de sangre en la fachada y en el suelo cerca de la ventana de la casa, que se encuentra a dos metros de la puerta, pero no observó restos en el quicio de la ventana.

Es decir esta inspección ocular no corrobora la versión de los policías sobre el lugar donde se causaron las lesiones del apelante. A ello hay que añadir que, a pesar de que el policía NUM001 dijo que el apelante le golpeaba, por lo que pidió ayuda al Cabo, no presentaba lesión alguna. En este caso la Sala contó con la declaración de la víctima practicada válidamente en el Juicio Oral. A este respecto debe recordarse que esta Sala viene declarando reiteradamente ( Sentencias de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993 ; entre otras). La declaración de la víctima siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores:

Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

No se trata sin embargo de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable."

Pues bien, en el presente caso la declaración de la presunta víctima es constante y coherente durante toda la causa desde su inicio, en el sentido de que ante uno grupo de jóvenes que tenían puesta la música a alto volumen en la vía pública a la una de la madrugada se dirigieron a los mismos y una vez que se había identificado como Policía inopinadamente el acusado le propinó un puñetazo. Esta declaración viene avalada por el parte de lesiones e informe del forense que acreditan que el perjudicado sufrió unas lesiones, compatibles con su versión de los hechos, que corrobora otro compañero que realizaba igual servicio.

Por las razones expuestas, se mantiene el relato fáctico de la sentencia de la instancia.

Estos hechos son, sin duda, constitutivos de un delito de atentado del artículo 551.1 en relación con el artículo 550 del C.P . y de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del mismo código , ya que el acusado acometió a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones causándole lesiones que para su curación requirieron una sola asistencia.

Tercero.- En cuanto a la aplicación de la eximente por intoxicación etílica, resaltar que el acusado no requirió asistencia médica por esta causa u otra, manifestando los Policías que el acusado olía a alcohol, nada más. Así las cosas, entendemos que incluso la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C.P . de embriaguez, recogida en la sentencia de la instancia, ha sido muy generosa.

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso examinado, ya que la pena impuesta en atención a dicha atenuante se ha aplicado en su grado mínimo.

Conforme disponen los arts 239 y 240 de la L.E.Cr ., procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.

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