Última revisión
07/09/2007
Sentencia Penal Nº 139/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 146/2007 de 07 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE
Nº de sentencia: 139/2007
Núm. Cendoj: 33044370032007100348
Núm. Ecli: ES:AP O:2007:2460
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00139/2007
Rollo: 0000146 /2007
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.3 de OVIEDO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000208 /2007
SENTENCIA 139/07
En OVIEDO a siete de Septiembre de dos mil siete.
Visto por mi, D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 208/07, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 146/07, entre partes, como apelante Marí Jose , y como apelado, Juan Luis , siendo parte adherida el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 6 de Junio de 2007 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO:Que debo ABSOLVER Y LIBREMENTE ABSUELVO a Juan Luis de los hechos por los que vino inculpado en las presentes actuaciones, con expresa declaración de oficio de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
El informe médico al folio 17 no constata ninguna alteración conexa sobre los hechos denunciados sino que dice "cuadro de nerviosismo y ansiedad al tener que declarar en un Juzgado contra un acusado - Tendencia al llanto ". No explicita si existe conexión alguna conexa con los hechos denunciados que comporta un efecto fisico-siquico en cuanto a la persona de la denunciante.
No especifica, se insiste, conexión alguna con los hechos denunciados que comporte un efecto fisico siquico en cuanto a la persona de la denunciante
El informe al folio 87 de los autos es equivoco en cuanto incompleto no refiriéndose concretamente en cuanto a que hechos denunciados guardan relación con la sintomatología que se constata y además es rechazable dado que la parte apelada no puede contradecir ese informe al igual que el Ministerio Fiscal y valorarlo bajo el principio de inmediación la Juzgadora a quo por lo que la parte recurrente debió de interesar la petición de que se citara a juicio la persona que elaboró tal informe.
No es viable pues el recibimiento a prueba dado que la parte recurrente reincidió en tal omisión no solo en 1ª instancia sino en 2ª instancia por lo que el principio de contradicción quedaría enervado.
La Juzgadora a quo ha estimado de manera ajustada a derecho al prescindir de ese informe sicológico que viene a ser una cierta contradicción con el primero.
Tampoco en ese informe se nos dice en que consistió ese proceso terapéutico.
Tampoco tiene explicación lógica que ante ese acoso que dice del acusado no lo comunicase a su entrenadora Sra Esperanza que bien pudiese en su caso tomar cartas en el asunto adoptando las medidas correspondientes sin que sea de recibo que ante esos hechos reputados como ciertos por la denunciante y trasladados a Doña Esperanza por esta sola comunicación iba a expulsarla del centro en cuestión.
De otro lado las declaraciones de la denunciante y de la testigo Rosario son contradictorias. Además de ser un testigo de referencia mientras la denunciante dice que la cogió del cuello y la acercó la cara y la besó diciendo que si usa lentillas, la testigo dice que lo que la denunciante le habia contado por teléfono al dia siguiente es que el acusado le pregunta si llevaba lentillas y luego la cogió por la cintura y que si le daba un beso.
Con evidente acierto el Ministerio Fiscal en fecha 9-11-2006 ya solicitó el sobreseimiento provisional por las razones que expuso y que fue acordado por la Juzgadora a quo al folio 44 por las razones que también expuso y que este Juzgador comparte a la vista de todo lo razonado hasta aqui: De ahí el rechace del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Que se deben de declarar las costas del recurso de oficio en base al artículo 239 de la Ley de Enjuciamiento Criminal .
Vistos los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados libro 1,2 y 3 del Código penal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por Marí Jose contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 003 de OVIEDO en las actuaciones de JUICIO DE FALTAS 0000208 /2007, y en via de adhesión por el Ministerio Fiscal, debo confirmar la referida resolución, con con declaración de las costas del recurso de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
