Sentencia Penal Nº 139/20...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Penal Nº 139/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 88/2007 de 22 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 139/2007

Núm. Cendoj: 28079370062007100244

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3392

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal n° 23 de Madrid, sobre delito contra la seguridad del tráfico. El recurrente fue condenado por conducir su vehículo en estado de embriaguez y sin permiso reglamentario colisionando contra tres vehículos aparcados. En su recurso alega error en la valoración de la prueba pues, según él, los amigos con quienes estuvo consumiendo bebidas alcohólicas, aprovecharon que se quedó dormido para llevarse el vehículo y, que cuando despertó, salió a buscarlo encontrándolo abandonado en el lugar de la colisión. Esa versión carece de credibilidad ante la de los agentes policiales que acudieron al lugar por llamadas telefónicas de los vecinos que escucharon el impacto y vieron al acusado en el lugar de los hechos. Además, el acusado con la obvia intención de distraer la atención de los agentes, fingió que el vehículo era ajeno.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 88/2007.

JUICIO ORAL Nº 180/2006.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

===============================

En Madrid, a 22 de Marzo de 2007.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 12 de Junio de 2006 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 12 de Junio de 2006 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Que, sobre las 6:00 horas, aproximadamente, del día diez de septiembre de 2005, Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras ingerir múltiples bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para conducir, se puso a los mandos del vehículo Q-....--QC , sin tener permiso reglamentario de conducir, circulando con el mismo por la c/ Ramón Luján y como quiera que tuviera su capacidad totalmente mermada, colisionó con tres vehículos que se encontraban debidamente aparcados en la citada calle. El vehículo .... ZWT propiedad de Matías tuvo daños por importe de 2114,39 euros; el vehículo .... JWJ y el vehículo .... NHW también sufrieron daños, habiendo renunciado todos los propietarios a la indemnización, por haber sido indemnizados por sus respectivas compañías aseguradoras. Realizada la prueba de alcoholemia al acusado, arrojó un resultado de 1,01 y 1,03 mgs/l, en primera y segunda prueba respectivamente".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago, privación del derecho o de la posibilidad de obtenerlo, a conducir vehículos de motor y ciclomotores por término de tres años, ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en representación de D. Carlos Jesús , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 28 de Febrero de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 21 de Marzo de 2007 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado no conducía el vehículo, por lo que no pudo cometer el delito del Art. 379 del Código Penal . Se indica en el recurso que el acusado no había conducido su vehículo, sino que estaba bebiendo con unos compatriotas y que se quedó dormido, lo que aprovecharon los otros para cogerle las llaves y darse una vuelta con el vehículo del acusado, y cuando éste se despertó y no encontrar su vehículo fue a buscarlo por la zona, encontrándolo colisionado con unos vehículos aparcados, y al rato llegaron los agentes que le hicieron la prueba de alcoholemia. A lo expuesto añade que lo indicado aparece corroborado por el hecho de que cuando el acusado arrojó algo desde su vehículo, no eran las llaves, como dicen los agentes, pues no aparecieron, y no aparecieron porque el acusado no las tenía, y por el ello de que el acusado no tenía lesiones, cuando el vehículo había colisionado con otros que estaban aparcados causándoles daños de consideración.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe señalarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

Frente a la versión sostenida por el acusado aparece la testifical de los agentes de la Policía Municipal que es clara, precisa, coincidente y contundente, como señala el Juez a quo. Manifestaron los testigos que recibieron una llamada para que se personaran en el lugar, pues ante los impactos producidos por el vehículo del acusado, los vecinos del lugar avisaron a la Policía; que tardaron unos tres minutos en llegar y observaron al acusado en el interior del vehículo, y que el acusado al advertir la presencia policial, tiró algo por la ventanilla y salió del vehículo y se puso a caminar como si fuera ajeno al vehículo.

La defensa considera que la versión del acusado es creíble por no haberse encontrado en el lugar las llaves del vehículo. Frente a ello debe señalarse que los policías manifiestan que ven y oyen cómo el acusado tira algo cuando advierte su presencia, pareciendo que eran unas llaves, que las estuvieron buscando, pero que no aparecieron. El hecho de que los testigos no encontraran las llaves no tiene la trascendencia que pretende el apelante, pues como acertadamente señala el Juez a quo: "...el hecho de que no se encuentren a las 6:00 de la mañana instruyendo diligencias, teniendo que practicar la prueba de alcoholemia o describiendo e identificando los vehículos siniestrados, no deja de ser una anécdota, pues obviamente, las llaves también pudiera haberlas ocultado el acusado o, simplemente, caer por una alcantarilla". Y lo mismo cabe decir respecto a la alegación de que la ausencia de lesiones demuestra que el acusado no conducía el vehículo, pues el hecho de que el acusado no presentara lesiones lo único que acredita en que no se lesionó en la colisión, pero no que no condujera su vehículo, pues no toda colisión causa lesiones, y sin que el importe de la reparación de uno de los vehículos siniestrados determine la existencia de un fuerte impacto, pues la causación y la importancia de los daños materiales depende de multitud de factores, al igual que la producción de lesiones.

A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la Policía Municipal, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169 ). Y el testimonio de los agentes no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico- penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, pues no existe la más mínima duda de que el acusado era el conductor del vehículo y con él condujo negativamente influenciado por la elevadísima ingesta de bebidas alcohólicas.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 12 de Junio de 2006 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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