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Sentencia Penal Nº 139/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 105/2007 de 15 de Febrero de 2008
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 139/2008
Núm. Cendoj: 08019370102008100074
Núm. Ecli: ES:APB:2008:1811
Voces
Delito de homicidio
Atenuante
Grave adicción a sustancias tóxicas
Responsabilidad penal
Prueba de cargo
Drogas
Homicidio en grado de tentativa
Práctica de la prueba
Delitos de lesiones
Amenazas
Grado de tentativa
Tentativa
Homicidio
Prueba de testigos
Declaración de la víctima
Eximentes incompletas
Presunción de inocencia
Juzgado de guardia
Delito de obstrucción a la justicia
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Atenuante analógica
Falso testimonio
Fuerza probatoria
Valoración de la prueba
Eximentes completas
Conclusiones definitivas
Consumo de drogas
Hecho delictivo
Imputabilidad
Síndrome de abstinencia
Alucinógenos
Toxicomanía
Antijuridicidad
Anomalía o alteración psíquica
Intoxicación plena
Estupefacientes
Drogas tóxicas
Decomiso
Metadona
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO NÚM. 105/2007
SUMARIO NÚM. 3/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A No.
Ilmos. Sres.
D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL
Dª. ELISENDA FRANQUET FONT
En Barcelona, a quince de febrero de dos mil ocho.
VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario núm. 2/2006 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa contra el acusado David , nacido el día 25 de octubre de 1974 en Barcelona, hijo de Pablo y de Hillary, con domicilio en Barcelona, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 30 de noviembre de 2006, representado por la Procuradora doña Lorena Moreno Rueda y defendido por el Letrado don Oscar Pérez Querol Rueda, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138,
SEGUNDO.- La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado y, alternativamente para el caso de estimarse la autoría del acusado, la a concurrencia de la circunstancia eximente de adicción al consumo de drogas del artículo
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, penado en el artículo
Como hubo intención dolosa de matar, pese a que el resultado alcanzado fuera el de lesiones, se aprecia delito de homicidio en el grado de tentativa, en aplicación del artículo
SEGUNDO.- Del definido delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado David por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos
Se trata de la declaración de la víctima a la que la Jurisprudencia, de modo reiterado (SSTS de 16 de junio de 1999, 18 de julio y 28 de noviembre de 2002 , entre otras muchas), otorga validez y eficacia como prueba de cargo, aún cuando es única, para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo de apreciar la concurrencia de las notas de la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no se aprecia que su testimonio venga motivado por resentimiento o enemistad para con el acusado, de la verosimilitud y de la persistencia en la incriminación, con ausencia de contradicción o ambigüedad en su versión.
La declaración incriminatoria de la víctima viene avalada por la del testigo Julián ante el agente del Cos de Policía-Mossos d'Esquadra núm. NUM002 , que obra a los folios 46 a 48. El testigo en el juicio oral reconoció, previa exhibición, como suya la firma obrante en dicha declaración y su contenido resulta de su propia lectura, y de las manifestaciones del agente núm. NUM002 en el plenario reiterando. En ella, Julián , tras referir una discusión entre el acusado y Jose Pablo , dijo que "la discusión se fue elevando de tono hasta que en cierto momento Quique le propinó un puñetazo a David el cual entró al inmueble donde vive para salir de él con un cuchillo grande de cocina con el que intimidó a Quique", añadiendo que "en cierto momento de la discusión David volvió a meterse en el inmueble en el que vive para volver a salir para seguir discutiendo con David , ya sin el cuchillo grande de cocina y sin que el declarante se percatara de que llevaba otro de no tan grandes proporciones". Se observa claramente un error en la trascripción pues cuando dice que David salió para seguir discutiendo con David , es obvio que quiere decir para seguir discutiendo con Quique. Y manifestó asimismo el testigo Julián que "continuando la discusión, en cierto momento el declarante pudo ver que David le daga un golpe en el costado izquierdo de Quique momento en que se fijó en que sangraba abundantemente por una herida producida en el costado en el que David le había impactado". Estos tres párrafos están en el folio 47.
En su posterior declaración en el Juzgado de Instrucción el testigo Julián se desdijo diciendo que él no estaba presente en el momento de la agresión y que no sabe quien le clavó la navaja a Jose Pablo (folio 183), y en el juicio oral manifestó no ser cierto lo que declaró ante el citado agente del Cos de Policía-Mossos d'Esquadra, aunque sí dijo, refiriéndose al acusado, "que cuando se recuperó del golpe hizo un gesto, pero el declarante no llegó a ver cuchillo ni nada". El Tribunal no da credibilidad alguna a lo declarado por este testigo en el juicio oral. Este testigo no acudió al Tribunal a la hora señalada para el comienzo del juicio oral, pese a tener cabal conocimiento de la fecha y hora, y tan sólo acudió tardíamente al ser advertido de que el Tribunal ordenaría a la policía su presentación ante el Tribunal y posterior puesta disposición del Juzgado de Guardia por la posible responsabilidad criminal en que habría incurrido por delito de obstrucción a la justicia del artículo
Sobre el valor de las manifestaciones incriminatorias efectuadas en fase sumarial el Tribunal Supremo tiene declarado que "para poder ser valoradas como prueba de cargo, es imprescindible que se reproduzcan en el plenario por la vía del art.
Por ello, el Tribunal da valor probatorio a lo que manifestó el testigo ante el agente de policía, conforme admite la Jurisprudencia. Así la STS de 2 de octubre de 2006 "la jurisprudencia ha venido declarando (SSTS 26 febrero y 10 septiembre 1992 y 15 julio, 3 y 20 diciembre 1993, entre otras), de conformidad también con la propia doctrina constitucional (así, SSTC 137/1988 y 161/1990 ) que en la facultad de apreciación de la prueba que el art.
TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La Defensa ha formulado, como conclusiones definitivas alternativas para el caso de estimarse la autoría del acusado, la concurrencia de la circunstancia eximente de adicción al consumo de drogas del artículo
Conforme a la Jurisprudencia (SSTS 9 de noviembre de 2006, 26 de julio de 2006, 1 de abril de 2004, 29 de septiembre de 2003 ) las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, conforme a los artículos
Como señala la STS de 28 de febrero de 2007, citando la STS de 22 de septiembre de 1999 , "la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido". Y esta misma STS, con cita de la STS de 19 de enero de 2005 , señala que "la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión", pues "a ambas situaciones se refiere el art.
Conforme a la misma STS "la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva". Y, respecto a la atenuante del artículo 21.2 , "se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad)".
Que para apreciar la circunstancia como atenuante del artículo 21.1 se exige que el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el artículo 20.2 , lo reiteran las SSTS de 22 de mayo de 1998 y 5 de junio de 2003 , y que "se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla" (SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003 ), tratándose "con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado «delincuencia funcional» (STS 23 de febrero de 1999 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 y su correlativa atenuante 21.1 , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas". Y la STS de 28.5.2000 insiste en que "lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible".
Finalmente, la atenuante analógica del núm. 6 del artículo 21 queda reservada "cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancial de efectos menos desvastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia" (STS de 28 de febrero de 2007 ). Y que "para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones" (SSTS 16 de octubre de 2000, 6 de febrero, 6 de marzo y 25 de abril de 2001, 19 de junio y 12 de julio de 2002 ).
En el presente caso sobre la presunta drogadicción del acusado existe tan solo el dato de una poli toxicomanía en el período comprendido entre diciembre de 1994 y julio de 2006, con sometimiento a un programa de tratamiento con metadona. Los hechos son de noviembre de 2006, sin que conste en dicha época ni el grado de adicción ni la afectación que pudiera tener la adicción sobre la facultad de libre determinación del acusado, no apreciándose además relación alguna entre la adicción a sustancias estupefacientes que pudiera tener el acusado y los concretos hechos objeto de acusación, pues no revisten caracteres de una acción tendente a procurarse sustancias estupefacientes.
Por ello procede no apreciar la alegada eximente completa por causa de drogadicción, ni como eximente incompleta, ni como atenuante genérica ni analógica, por falta de acreditación de la toxicomanía. Recordemos que es reiterado criterio jurisprudencial que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo (SSTS 22 diciembre 1983, 10 noviembre 1984, 19 diciembre 1985, 8 mayo 1986, 14 junio y 19 diciembre 1988, y las más recientes de 29 noviembre 1999 y 25 abril 2001 ).
No concurriendo en el acusado circunstancia modificativa alguna, de conformidad con lo dispuesto en la regla 6ª del artículo
Debe imponerse, además al acusado y de conformidad con el artículo
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos
QUINTO.- Por mandato del artículo
SEXTO.- Según dispone el artículo
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado David como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil, el acusado David abonará a Jose Pablo la suma total de treinta y dos mil cuatrocientos euros (32.400,00), con el interés legalmente establecido.
Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.
Para el cumplimiento de la pena de prisión le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido en la presente causa, si no le hubiera sido abonado en otra.
Se decreta el comiso de la hoja de cuchillo intervenida.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 139/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 105/2007 de 15 de Febrero de 2008"
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