Última revisión
01/03/2010
Sentencia Penal Nº 139/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 118/2009 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 139/2010
Núm. Cendoj: 08019370022010100115
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1820
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Procedimiento Abreviado nº 118/09MM
Diligencias Previas nº 1768/06
Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat
SENTENCIA nº 139
Ilmos Srs Magistrados
D. Pedro Martín García
D.Javier Arzua Arrugaeta
Dª.Mª José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a uno de marzo de dos mil diez
VISTA en nombre de S. M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 118/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat, por un delito continuado de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previstos y penados en los artículos 395,74 77, 248, 250.1, 2º, 16 y 62 del Código Penal , causa seguida contra Erica , nacido en Cornellá de Llobregat ( Barcelona) el dia 3 de agosto de 1965 , hija de Daniel y de Dolores , sin antecedentes penales y con domicilio en Cornellá, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 en libertad provisional por esta causa , representada por el Procurador Sr Córdoba y defendido por el Letrado Sr Carrasco Sanabria, , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular Ruth representada por el Procurador Sra Cristina Cornell y defendida por el Letrado Sr. Valero Riera.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa procesal , previstos y penados en los artículos 395, 74, 77, 248 250 1.2er , 16 y 62 del Código Penal , estimando como responsable de los mismos, en concepto de autora a la acusada Erica , sin la concurrencia de circunstancias modificativas solicitando la imposición a la misma de las pena de dos años de prisión accesorias y costas
La Acusación Particular, por su parte, calificó los hechos en idéntico sentido que el Ministerio Fiscal y la Defensa negó la relevancia penal de los hechos y solicitó la libre absolución
SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral comparecieron al mismo la acusada y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Publica las elevó a definitivas, corrigiendo el error material consistente en numerar como 22 el Juzgado de lo social cuando en realidad debería decir número 2, e igualmente la Acusación Particular y la Defensa las elevaron a definitivas pasando a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos considerados probados y atribuidos a Erica son, en primer término, constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 395 y 74 del CP al resultar acreditados los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal
.SEGUNDO.- Como es de general conocimiento la falsedad de documento privado, cometida naturalmente por particular, que se imputa a la acusada prevista y penada en el artículo 395 en relación con el artículo 390,1º, 2 y 3 , requiere la concurrencia y acreditación en Juicio de los siguientes elementos típicos:
1º) La condición de documento privado del objeto de la acción, extremo que, por razones obvias, nadie discute en el supuesto de autos: las nóminas y el finiquito que reflejan respectivamente el cumplimiento por parte del empresario de su obligación de pagar lo estipulado al asalariado y la documentación del cese de la relación laboral entre las partes, sin perjuicio de los efectos que puedan producir en otros contextos como lo es un proceso, son documentos destinados a documentar relaciones exclusivamente inter -partes y por lo tanto documentos privados.
2º) La realización por parte de un particular, condición que ostenta el acusada de alguna o algunas de las tres conductas descritas en los tres primeros números del artículo 390 del CP , es decir de una de las doctrinalmente denominadas falsedades materiales en contraposición a la falsedad ideológica, atípica si la realiza un particular.
3º) La creación ex novo ( simulación- artic.390.1º,2 CP) en todo o en parte de un documento que antes no existía, entendido ello como simulación de una relación jurídica o una declaración de voluntad inexistente (STS de 29 de mayo de 2009 ), las cuales no han tenido lugar, de modo que el documento creado se corresponde a la ficción de hacer pasar como existente una relación, una prestación o un pacto que no ha existido; creación de un documento en los términos expuestos que será penalmente relevante cuando el mismo induzca a error sobre su autenticidad lo que equivale a decir que dicho documento aparezca como creado por un sujeto que realmente no lo ha cumplimentado o firmado (STS de 22 de septiembre de 1969 y de 3 de octubre de 1972 ).
Si en dicho documento ( simulado) se finge letra, firma o rúbrica de una persona (real) que no ha intervenido en la creación del mismo, ello equivaldrá a alterar el documento suponiendo la intervención en el mismo de una persona que no lo ha hecho, cumpliéndose así la falsedad material del número 3º del articulo 390.1º del CP .( STS de 26 de diciembre de 2000 ), falsedad que evidentemente incide en un elemento ( la autenticidad) esencial del mismo.
4º) La concurrencia del dolo o conocimiento de que se está imitando o fingiendo firma de una persona a la que se hace aparecer como parte en una relación ( el asalariado que percibe su nómina/ el asalariado que acepta un finiquito y se compromete a nada mas pedir) y la voluntad de hacerlo con la finalidad de perjudicar sus intereses laborales de contenido patrimonial , cumpliéndose así el especial motivo de la acción o elemento subjetivo del injusto que, como plus al dolo, requiere el tipo penal sin que, naturalmente al pertenecer al ámbito del tipo subjetivo, sea preciso que el perjuicio perseguido llegue a producirse.
5º) La realización, en el marco de un plan preconcebido, de una pluralidad de acciones que ofenden a uno o mas sujetos y que infringen un mismo precepto penal lo que otorga virtualidad a la continuidad delictiva prevista en el articulo 74 del CP .
Es claro que los hechos que se entienden probados son en primer término subsumibles en el tipo penal por el que se sostuvo acusación contra Erica : ésta plasmó en, hasta un total de catorce nóminas y en un documento de liquidación y finiquito, una rúbrica que atribuyó, fingiendo e imitando su firma, a Ruth y lo hizo de tal modo que inducían a error sobre su autenticidad ( que fueran expresión de una voluntad de Ruth ) . que obedecían a un plan preconcebido del autor, que ofendían al mismo sujeto y vulneraban no solo el mismo precepto sino el mismo bien jurídico . Y lo hizo con la finalidad de perjudicar sus intereses patrimoniales derivados de la relación laboral existente entre ambas como después explicaremos al tratar el tipo d estafa procesal por el que tambien viene acusada.
Ante la versión de la acusada, negada rotundamente en Juicio por la testigo Ruth , de que por razones de amistad y de estar ubicadas en distintas sedes laborales (un en Cornellá y otra en Molins de Rey) tenía por constumbre firmar ella las nóminas, con aquiescencia de esta, cuando se las reclamaba el gestor a efectos fiscales y laborales, sin que haya podido dar explicación cumplida de la firma obrante en el finiquito, como única prueba de descargo, la Sala entiende probado que la acusada imitó, fingió y en definitiva falseó las firmas obrantes en los documentos que presento en el procedimiento por despido nulo o subsidiariamente improcedente instado por Ruth , como trabajadora, y la acusada, como empresaria, a traves de la siguiente prueba de cargo practicada en Juicio:
a)La pericial caligráfica, obrante en autos y ratificada y explicitada en dicho acto por los peritos que la llevaron a cabo, conforme a la cual las firmas obrantes en las nóminas y en la liquidación y finiquito que presentó en el procedimiento laboral y que aparentemente correspondían a la Sra Ruth , fueron realizadas sin duda alguna por la acusada.
b) Es ante esta evidencia que la acusada articula la tesis de que contaba con el permiso de la trabajadora para firmar las nóminas ( sin que como hemos dicho lograra articular una explicación plausible a la firma del finiquito) puesto que en sede instructora, a diferencia de la Sra Ruth que mantuvo ab initio que ninguna de las firmas eran suyas y que no cobró en su totalidad las nóminas de 2005 (declaración a 5 diciembre 2007, sin foliar), aquella en su declaración en instrucción ( a 24 de julio 2007 sin foliar) afirma que no se firmaban porque había mala relación, que las nóminas ( que estaba cobradas según ella) las firmó todas en mayo de 2006 cuando se las reclamaron del Juzgado de lo Social y que en cuanto al finiquito no recuerda si los firmó ella o la Sra Ruth porque estaban discutiendo y empezaron los insultos.
c) c) Discusión e insultos que casan malamente con el significado y alcance de la liquidación y finiquito ( que la Sra Ruth no firmó sino la Sra Erica según informe pericial) que se presentó en el procedimiento laboral en el cual se plasma bien un cese de la relación laboral consentido por el trabajador o de común acuerdo ("reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa" o un despido aceptado como procedente por el trabajador ("por lo que se compromete a nada mas pedir ni reclamar"
.
Y si bien pudiera surgir alguna duda a favor de la tesis de la acusada esgrimida en Juicio ( las firmaba ella con consentimiento de la trabajadora) respecto de la firma de las nominas pertenecientes a los meses de enero a mayo de 2005, dicha posible duda se desvanece habida cuenta que es meridiano: a) que la acusada firmo, como dijo en instrucción todas la nóminas en mayo de 2006; b) que la Sra Ruth no firmó el finiquito en marzo ni habría consentido que se imitara su firma en el mismo ni en las nóminas ( que se dicen firmadas todas en mayo y para el procedimiento) cuando a 26 de abril de 2006, es decir, sin solución de continuidad, formula demanda de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Barcelona.; c) Según consta en dicha demanda a 30 de marzo de 2006 se le remite burofax en el que se le comunica su despido por unos hechos al parecer acaecidos a 29 de julio de 2005, lo cual, por un lado, hace plausible el que si entonces empezaron las malas relaciones a las que alude la acusada, la versión de la Sra Ruth de que nada se le pagó ( mas allá de alguna cantidad que se le autorizó tomar de caja), de que no firmó las nominas y, desde luego el finiquito el cual aparece fechado a 23 de marzo de 2006, esto es, una semana antes de notificarle su despido por unos hechos afrentosos que en si mismos y unidos a la demanda de conciliación interpuesta hacen objetivamente no creible que la demandante hubiere consentido que la acusada firmase un finiquito en su nombre por poco mas de 500 euros.
d) Tanto mas cuanto que a 11 de julio de 2007 ( documento sin foliar aportado por la acusada en su declaración en instrucción a 24 de julio de 2007) donde reconoce que el adeuda 16.000 euros, 6.000 de despido y 10.000 de salarios de tramitación) le paga a la Sra Ruth 4.000 euros " a cuenta de sus responsabilidades concertadas en relación con la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona", sin asumir ésta obligación alguna respecto de los procedimientos que se siguen en la jurisdicción laboral y penal.
TERCERO..- Los hechos considerados probados son igualmente constitutivos de un delito de estafa agravada en grado de tentativa ( en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documeno privado) previsto y penado en los artículos 248, 249, 250, 2ª, del CP por concurrir en los mismos todos los elementos típicos esenciales de dicha figura penal .
Como hemos expuesto en anteriores resoluciones, la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado "ex lege" , con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, en el articulo 248 del Código Penal vigente ; comete, pues, estafa quien " con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de si mismo o de tercero " lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de : a ) un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente ; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de ; c) inducirle a realizar un acto de disposición ; d) en perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro injusto a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.
Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implica que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria sino se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa ( guiada por dolo antecedente o dolo in contrahendo), la entidad y gravedad de la misma ( engaño bastante objetiva y subjetivamente ) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa (STS entre muchas otras de 20/11/ 79, 5/3/81 y 26/5/94 )
Cuando este engaño se despliega en un procedimiento judicial con ánimo de lucro y va dirigido al Juez para que, inducido a error por aquella conducta engañosa, objetiva y subjetivamente bastante para generar el error, efectúe a través de una resolución un acto de disposición patrimonial en perjuicio de tercero , estamos en presencia de la doctrina y jurisprudencialmente denominada estafa procesal.
Una de las modalidades típicas de la estafa procesal viene constituida precisamente por la introducción en el seno de un proceso elementos de inveracidad sobre extremos fácticos esenciales destinados a obtener una resolución injusta en la que el juez menoscabe sin causa el patrimonio de la contraparte . El engaño en el marco del proceso ("otro fraude procesal") debe serlo sobre los hechos ( al Juez no se le engaña sobre el Derecho) y solo puede viabilizarse a través de los medios de prueba ( de dichos hechos) a partir de los cuales el Juez deberá conformar la verdad ( siempre formal) de los hechos que declara, esto es, la prueba de testigos, de peritos y la prueba documental, por lo que la parte que a través de las mismas articule el engaño típico dirigido a obtener el perjuicio patrimonial del tercero( la contraparte) mediante la instrumentalización del Juez, comete estafa procesal.
El riesgo creado por la introducción en el proceso del elemento probatorio mendaz con la finalidad típica ( el engaño bastante) debe cristalizar en el resultado de manera que si en virtud de la valoración de la prueba el Juez no toma en consideración el testimonio, la pericia o el documento mendaz sino otros extremos probatorios la conducta constituirá tentativa acabada punible. E igualmente cuando la efectividad del engaño se frustra por la actuación de la parte que, como en el caso de autos, tacha de falsedad la prueba documental aportada y formula querella criminal, suspendiendo el procedimiento (STS de 16 de julio de 5 de marzo de 1999 y de 16 de julio de 2003 ente otras).
Tales exigencias concurren sin duda alguna en el hecho objeto de enjuiciamiento y resultan fehacientemente probados por la declaración de la acusada y por vií documental:
a)La acusada, demandada en el procedimiento laboral y a quien incumbía la prueba de que el despido de la trabajadora no era nulo ni improcedente, presenta en el mismo unos documentos ( falsos en cuanto rubricados por ella justo en el momento en que deben ser aportados al procedimiento) que, por un lado, acreditaban que ningún salario se le debía a la trabajadora y, por otro, y en ello radica el engaño esencial, que ésta había firmado una liquidación y finiquito en el cual reconocía "hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa" y " se comprometía a nada mas pedir ni reclamar". Ello, al margen de la ceremonia de confusión orquestada por su defensa en el acto del Juicio, solo significa jurídicamente una cosa: que o no existió despido sino cesación voluntaria y de común acuerdo de la relación laboral o que el trabajador aceptaba la procedencia del despido.
b) Y es claro que, aportar al procedimiento laboral como prueba documental unos documentos de la naturaleza y contenido antes expuesto, cuya autenticidad solo podía ser impugnada por la contraparte, tachándolos de falsedad e interponiendo causa penal (como hizo), el engaño dirigido al Juez era un engaño objetiva y subijetivamente bastante para inducirle a error y haber dictado, en su caso, una resolución ( acto de disposición) lesiva para los legitimos intereses patrimoniales de la demandante.
c) Acto de disposición ( dictado de la resolución causante de perjuicio) que solo se vio trabado por la interposición de la querella criminal por falsedad documental que ha dado origen a esta causa en la que la falsedad de los documentos alegada se declara, trabándose de esta manera, por causas ajenas a la voluntad de la acusada su propósito criminal y el perjuicio, lo que otorga virtualidad a la tentativa acabada, puesto que ésta había llevado a cabo todos los actos ( presentar los documentos) que objetivamente hubieran debido producir el resultado , el cual no tuvo lugar como hemos dicho por causas ajenas a su voluntad.
CUARTO.- De dichas infracciones penales, de las cuales el delito continuado de falsedad documental lo es en concurso medial con el delito de estafa procesal en grado de tentativa (art 77 CP ) es responsable en concepto de autora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del CP , la acusada Erica , por su intervención directa y dolosa en los mismos, convicción a la que llega el Tribunal a través de la prueba de cargo practicada en Juicio referida, explicitada y valorada en los anteriores Fundamentos de Derecho.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta de la acusada por lo que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 en relación con el artículo 390.1. 2º y 3º, 74, 77, 248, 249, 250,2º, 16, 62, 28, 66.6º y 56 del CP , imponer a Erica la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena privativa de libertad se impone en razón de bajar un grado la pena típica asociada al delito de estafa procesal por tratarse de tentativa acabada (seis meses a un año de prisión) y ponerla en relación con el artículo 395 CP (que deviene por ello la infracción castigada con pena mas grave del articulo 77 del CP ) a prever una pena típica de seis meses a dos años de prisión, que debe imponerse en su mitad superior sea por tratarse de un concurso medial (artc 77 CP), sea por tratarse de un delito continuado ( artc 74 CP) por lo que la imposición de la pena en su límite máximo solicitada por el Ministerio Fiscal aparece proporcionada a la gravedad del hecho dirigido no solo a perjudicar los intereses patrimoniales de la trabajador sino a pervertir el proceso judicial
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss de CP y 239 y ss de la Lecrim, se imponen a la acusada las costas procesales de esta instancia.
.Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S. M. el Rey
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Erica como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin circunstancias , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a la acusada, al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular , haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos

