Última revisión
08/03/2010
Sentencia Penal Nº 139/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 65/2009 de 08 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR PUIG, CARLOS
Nº de sentencia: 139/2010
Núm. Cendoj: 08019370082010100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo PA nº 65-09-A
Diligencias Previas nº 347-05
Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró (Barcelona).
SENTENCIA
Ilmos. Srs:
D. CARLOS MIR PUIG
Dª.MERCEDES ARMAS GALVE
Dª.ELISENDA FRANQUET FONT
En Barcelona, a 8 de Marzo de 2010.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 65 de 2009, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Mataró (Barcelona), por delitos continuados de estafa y falsedad documental contra la acusada Dª Covadonga , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacida en Mataró el 29.7.1978, hija de josé y Julia, con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Premiá de Mar ( Barcelona, representada por la Procuradora Dª Pilar López Rodríguez y defendida por el letrado D. Antonio Pretel Romero, carente de antecedentes penales y de solvencia ignorada; y contra el acusado D. Jose Ramón , mayor de edad, nacido en fecha 12.10.1974 en Barcelona con DNI NUM003 , hijo de Joaquín y de Joaquina, con antecedentes penales no computables, representado por la misma procuradora y defendido por la letrada Dª Lucrecia García Blanco; ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Helena Castillo; y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra D. Jose Ramón y elevó a definitivas sus conclusiones provisionales respecto de la acusada Dª Covadonga y calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 250.1.3ª en relación con el art. 248.1 y 74.1 y 2 del Código penal ; y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con el delito anterior. De los artículos 74.1, 77 y 392 en relación con el art. 390.1.1º del Código penal , es autora la acusada, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para la misma las penas de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y costas ex art. 123 del CP .
SEGUNDO.- Por la defensa de la acusada, en igual trámite, se solicitó su libre absolución por estimar que su conducta no constituía delito alguno y alternativamente que se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Fundamentos
PRIMERO.- CUESTIÓN PREVIA.
Por el Sr. Letrado de la acusada se solicitó la nulidad del cuerpo de escritura efectuado por la misma, alegando que dicha diligencia se efectuó sin la presencia de su letrado, lo que infringiría el artículo 24.2 de la Constitución Española, y de cuya nulidad derivaría la nulidad del informe pericial grafológico efectuado por los Mossos d'Esquadra y de las pruebas derivadas, así como la nulidad del auto de apertura del juicio oral por un delito de falsedad en documento mercantil.
Dicha petición de nulidad basada en el artículo 11 de la LOPJ , debe de desestimarse por cuanto que se da contradicción no sólo en los casos en que está presente el letrado de la imputada, sino también en los casos en que el letrado ha sido citado o notificado de la resolución en que se acuerda la práctica de la diligencia judicial, y sin embargo, éste no comparece a la práctica de dicha diligencia, sin causa justificada alguna.
Y esto es lo que ha sucedido en el caso de autos en que por providencia de fecha 9 de mayo de 2005- folio 124- se señaló para el día 7 de junio de 2005 la práctica de la diligencia de cuerpo de escritura de la imputada, resolución que consta notificada al folio 123 a la anterior letrada de la acusada, Dª Eva Fuentes Sánchez. Y en el acta del cuerpo de escritura de fecha 7.6.2005 se hace constar expresamente que:" no comparece ningún letrado pese haber sido legalmente notificado para el acto del cuerpo de escritura"- folio 152-.
Como quiera que los mossos d'esquadra solicitaron una ampliación del cuerpo de escritura para poder efectuar mejor el informe pericial grafológico encargado por el juzgado, se dictó providencia de fecha 24 de febrero de 2006- folio 184 -, en que se acordó que se citara a la imputada para volver a efectuar un cuerpo de escritura señalado para el día 27.3.2006 a las 9,30 horas, notificándose dicha resolución- folio 193- a la anterior letrada de Dª Covadonga , no asistiendo dicha letrada al acto del cuerpo de escritura que se celebró el 27.3.2006- folios 197 a 205-.
Por consiguiente no puede alegarse falta de contradicción ni infracción del derecho de defensa, pues la letrada de la imputada pudo asistir a los actos de cuerpo de escritura y no estuvo presente en ellos porque no quiso, no constando alegación alguna que justificara su incomparecencia a tales actos.
SEGUNDO. RETIRADA DE ACUSACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL A D. Jose Ramón .
Atendida la inexistencia de acusación contra D. Jose Ramón ,y teniendo en cuenta que en nuestro derecho penal rige el principio acusatorio, según el cual no se puede condenar a nadie sin previa acusación - Nemo iudex sine actore-, es procedente dictar resolución absolutoria del mismo con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.
TERCERO. CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Los hechos así descritos son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 250.1.3º y 248.1 y 74.2 del CP en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el art. 390.1.1º y 74.1 y 77 del Código penal , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dichos tipos penales.
CUARTO - VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con inmediación y efectiva contradicción.
En efecto, este Tribunal, tras examinar la documental introducida en el acto del juicio oral, y en concreto los documentos consistentes en cuatro cheques obrantes en el interior de un sobre blanco de los Mossos d'Esquadra adjuntado al folio 220, así como el informe pericial grafológico en que se concluye que tales cheques fueron cumplimentados por la mano y letra de la acusada, sin descartar que la misma fuera la autora de las firmas estampadas en dichos cheques, como así se refirió por el perito mosso nº NUM004 en el acto del juicio oral, y las testificales del empleado del Banc de Sabadell a la sazón D. Indalecio quien aseguró en el juicio oral que estaba en la caja cuando la acusada vino a cobrar un cheque y que avisó a la policía al tener aviso de que dicho talón figuraba como robado, habiéndose pagado otros tres cheques con anterioridad por la misma persona, siendo la acusada la detenida por los mossos d'esquadra al llegar al Banco- mossos nº NUM005 y NUM006 -,quienes revisaron los printers o imágenes del Banco en que se veía a la acusada acudir al banco de autos- folios 131 y 132-, ha llegado a la convicción de la culpabilidad de la acusada Covadonga , siendo suficientes dichas pruebas para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE .,máxime cuando la propia acusada reconoció que fue a dicho banco varias veces a cobrar cheques, sin que sea verosímil que ella lo hiciera desconociendo la ilicitud de dichos cheques, cheques que afirmó que no rellenó contradiciendo el informe pericial grafológico de los mossos d'esquadra que evidencia su participación en los hechos, y que se los dio a cobrar una tal Mari Luz, que no ha sido identificada a cambio de 200 euros.
Además, debe tenerse presente la declaración de D. Ricardo titular de las cuentas corrientes de los cheques de autos, quien en el juicio oral dijo que:" Denunció la sustracción de varios talones de su empresa y algunos de ellos furon cobrados; le devolvieron el importe de los talones; no recuerda las cantidades; desaparecieron cheques sueltos de varios talonarios; estaban vacíos los cheques; nunca firma un talón sin la factura previa..que siempre cruza los cheques para evitar que sean sustraídos; primero los firma el declarante y después el presidente. Exhibidos los talones no recose su firma en los mismos."- vide el acta-.
QUINTO.- Es autora Dª Covadonga en base al art. 28.1 del CP al haber realizado los hechos por sí sola.
SEXTO.- Concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , pues entre la incoación de las diligencias previas y la fecha de juicio oral han transcurrido cinco años, observándose un periodo0 de 7 meses de paralización absoluta del procedimiento que van desde la providencia de fecha 11 de abril de 2007- folio 222- en que se reclaman las hojas histórico-penales de los imputados que se libraron el 17 de abril de 2007 y el auto de transformación a procedimiento abreviado de fecha 12 de noviembre de 2007- folio 235 -.
Otras dilaciones como la habida entre el auto de apertura del juicio oral en fecha 13 de mayo de 2008 y el escrito de defensa de la acusada de 28 de mayo de 2009, se debe principalmente a la propia acusada que no fue encontrada en su domicilio por ausentarse a Marruecos- folio 279- y sólo tras la averiguación de paradero acordada por providencia de fecha 24.2.2009- folio 283-, pudo ser citada el 10 de marzo de 2009- folio 291-.
SÉPTIMO.- Es procedente, pues, teniendo en cuenta que estamos ante dos delitos continuados en concurso medial, de estafa y falsedad documental, imponer a la acusada las penas de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de 4 euros, al no haberse acreditado su capacidad económica, sin embargo no se pone el mínimo de dos euros por tener domicilio fijo la acusada y no ser ningún mendigo.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 123 el CP procede imponer a la acusada la mitad de las costas procesales causadas en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Jose Ramón , mayor de edad de los delitos de que venía acusado al retirar el Fiscal la acusación contra el mismo, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª Covadonga , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, también ya definido del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a las penas de TRES AÑOS. SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas en la instancia por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
