Última revisión
09/04/2010
Sentencia Penal Nº 139/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 44/2010 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 139/2010
Núm. Cendoj: 11012370042010100033
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:719
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 139 / 10
En la Ciudad de Cádiz a nueve de abril de 2010.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Estrella Ruiz al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 653/09 del Juzgado Mixto nº 1 de San Fernando (Cádiz), rollo de Sala nº 44/10, siendo parte apelante Severiano y parte apelada Victorio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 1 de San Fernando (Cádiz) con fecha 15/9/2009 , se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Victorio como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 dl Código Penal , a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 3 ?, lo que hace un total de 90 ?. El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originará una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá según lo fijado en el artículo 53 del C.P .. Asimismo, se imponen al condenado las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Severiano como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 dl Código Penal , a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 3 ?, lo que hace un total de 90 ?, así como a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 160 ?. El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originará una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá según lo fijado en el artículo 53 del C.P .. Asimismo, se imponen al condenado las costas causadas."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
ÚNICO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.
A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11 ), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".
Sentado lo anterior, la Sala nada puede añadir a lo motivado por la Juez a quo, quien deja constancia de una agresión recíproca y mutuamente aceptada, en la que no cabe aplicar eximente alguna de legítima defensa, máxime cuando fue el propio apelante, quien propinó el primer golpe, por lo que no cabe sino confirmar lo resuelto por sus acertados fundamentos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Severiano y sustanciado, debo confirmar y confirmo la sentencia impugnada, dictada por la Sra. Juez del Juzgado Mixto núm 1 de San Fernando (Cádiz) en los autos originales de los que este rollo dimana, con imposición a la apelante de las costas causadas en el recurso.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
