Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 139/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 27/2010 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PERALTA PRIETO, ENRIQUE JOSE
Nº de sentencia: 139/2010
Núm. Cendoj: 29067370092010100468
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº 27/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MALAGA.
P.A. Nº 280/2008
S E N T E N C I A Nº.139/2010
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Presidente.-
D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO
Magistrados.-
Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS
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En la ciudad de Málaga, a 18 de marzo de 2010.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de juicio de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, seguidos con el nº 280/2008, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Secundino , con la representación/asistencia de los Sres D. JAVIER BUENO GUEZALA y D. DANIEL MONTERO DEL RIO y como apelados Felicisima , con la representación/asistencia de los Sres. Dª ENCARNACIÓN TINOCO GARCIA y Dª PALOMA YGARTUA FESSER
Fue Ponente, el Magistrado Iltmo. D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia número 149 con fecha 02/04/2009 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS.- 1º- Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que la acusada es miembro de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sita en C/ DIRECCION001 de esta capital de la cual es administrador Secundino . La acusada ,como tal comunera, no estaba de acuerdo con la gestión de los asuntos y cuentas de la comunidad por parte de Secundino . En este contexto la acusada , entre los meses de mayo de 2002 y febrero del 2003 , de forma poco afortunada, puso de manifiesto dicho descontento a otros comuneros diciendo que el administrador de la comunidad era un ladrón y un sinvergüenza que se estaba quedando con el dinero de la comunidad." y al que le correspondió el siguiente fallo: "FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Felicisima de los delitos de calumnias e injurias de que se le venía acusando ,declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la condena de la parte apelada, conforme a su petición en la instancia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que si se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de lo acordado y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, señalándose vista oral para el día 15/03/2010, que se celebró con asistencia de las partes y expresión oral de sus pretensiones.
Se aceptan los antecedentes de hechos, hechos probados y fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en un presunto error del juzgador "a quo" en la valoración de la prueba practicada, la cual lo fue en su presencia, bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pretendiendo con ello que se sustituya la versión objetiva y neutral obtenida por el juzgador, por la que ellos proponen, lógicamente subjetiva e interesada en defensa de sus pretensiones, no pudiéndose admitir dicha petición, pues analizada la causa remitida, diligencias de investigación en ella realizadas, pruebas practicadas en la vista oral, sentencia motivada y razonada dictada en la instancia, y escritos presentados en esta alzada, dicho error no se observa por esta Sala; tras realizar un nuevo análisis de lo actuado, y que se considera valorado correctamente, (así en concreto se debe entender de las facultades que el art. 741 de la L.E. Criminal establece, y que usa en el mismo sentido el juez de la Instancia, como esta Sala), y ello por considerar que los hechos objeto de enjuiciamiento no son susceptibles de ser integrados en el precepto penal, cuya aplicación se solicita, y no sobrepasan el mínimo del mínimo ético que limite la actuación del derecho penal (principio de intervención mínima) a aquellos supuestos que socialmente tengan relevancia suficiente para la actuación social del derecho público penal. Expresado ello, y partiendo de la diferenciación clara, motivada y detallada que expresa la sentencia apelada, los hechos, como expone, no pueden constituir a la vez, un delito de calumnias y de injurias pues toda calumnia es "per se", de acreditarse, la falaz imputación de un delito, (una injuria en si misma), y la lex especialis derogat generali", la materia específica absorbe a la general, y por tanto se debe reiterar este lógico, claro y razonado pronunciamiento de la sentencia de la instancia.
Entrando ya en el análisis de los tipos solicitados por la acusación -recurrente- debemos realizarlo por la gravedad de la imputación y así analizar en primer lugar la imputación de la calumnia, la misma requiere, y así lo expone la sentencia apelada, (3ª párrafo, 1ª Fundamento de Derecho), la concreta imputación de un hecho, determinando el mismo sus caracteres, etc, y no una manifestación global o genérica, por lo cual no existen los elementos necesarios para la aplicación de este tipo penal.
En cuanto a la Injuria, debe ser grave y con temerario desprecio a la verdad, debiéndose atender a su naturaleza, efectos y circunstancias, (en cuanto al elemento objetivo del tipo) y atender al ánimo de ofender, desacreditar, etc (en su elemento subjetivo,) analizada la causa se observa que la imputación es genérica, en ambientes privados y la relación difícil entre las partes, así como tiene escasa transcendencia lo expresado, no suponen gravedad, para integrar el hecho en el delito, siendo además inconcreta en fechas y situaciones la posible expresión que manifiestan los testigos, no se sabe cuando y como se producen, ignorándose fechas y ello es importante a efectos de la posible prescripción -sea por delito y más aún por falta- si fuese imputable las expresiones proferidas) formas de producirse, lugar, etc, por lo que no son graves a estos efectos, ni mucho menos con temerario desprecio a la verdad, y en todo caso falta el elemento subjetivo del injusto, el ánimo descrito anteriormente, existiendo otro de crítica, indudablemente con expresiones desafortunadas, desorbitadas y excesivas, sobre las cuales existe arrepentimiento expresado públicamente y que no son suficientes para basar en ellas una condena penal ni por delito, ni por falta.
Procediendo por ello la desestimación de la apelación interpuesta, confirmando íntegramente lo acordado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, al ser la misma una instancia a la cual el recurrente tiene derecho, y no ser la interposición de la apelación, ni temeraria, ni maliciosa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por el Procurador D. JAVIER BUENO GUEZALA interpuesto en nombre y representación de Secundino , frente a la sentencia número 144 de fecha 02/04/2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Málaga , y recaída en sus autos de P. Abreviado número 280/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, manteniéndola en su totalidad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
