Última revisión
26/02/2010
Sentencia Penal Nº 139/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1936/2009 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 139/2010
Núm. Cendoj: 28079120012010100087
Núm. Ecli: ES:TS:2010:679
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.
En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por María y Bartolomé contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª) que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. de Palma Villalón y por la Procuradora Sra. Cañedo Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Vélez-Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 88/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha Málaga que, con fecha 6 de marzo de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Queda probado y así se declara que Tatiana y Estanislao , de nacionalidad polaca, deseosos de adquirir una casa en España en la que vivir cuando se jubilaran, contactaron en el mes de noviembre de 2004 con la inmobiliaria-gestoría "Casa del Sol" de Torre del Mar, que era explotada por la entidad "González Martínez SL" de la que era administradora única, de hecho y de derecho, la acusada María y Gerente y apoderado general su marido, el acusado Bartolomé ; inmobiliaria-gestoría que intervendría en la gestión de la compra de la mencionada vivienda y en el pago de los gastos que generara, tales como gastos notariales, de pago de impuestos de transmisiones patrimoniales etc., concertándose ambos acusados, con evidente ánimo de lucro, par hacer suyas las cantidades que aquellos entregaran el pago de tales gastos. A tales efectos, y elegida ya la vivienda que querían adquirir, los Sr. Tatiana Estanislao entregaron a Bartolomé la cantidad de 3.000 euros en efectivo para el pago de los pagos que supusiera la adquisición de un bote y un vehículo que también iban a adquirir de los vendedores de la vivienda transfiriendo también el 24 de mayo de 2004 la cantidad de 30.000 euros a la cuenta UNICAJA de la inmobiliaria-gestoría, que iban destinados a hacer frente a los gastos notariales, y fiscales antes mencionados. La escritura pública de compraventa de la vivienda se formalizó el 26 de mayo de 2004, habiendo procedido los Srs. Tatiana Estanislao , en esa fecha o fecha próxima, para celebrar la compraventa, a invitar a cenar a Bartolomé , con el que hasta la fecha habían tratado personalmente, y a María , a la que conocieron en aquel evento, hablando durante las cena, entre otras cosas, del motivo de la celebración, la adquisición de la vivienda.
Conocedores los acusados de que por los Srs. Tatiana Estanislao se iba a realizar de forma inmediata la transferencia antes mencionada, y ante los problemas económicos por lo que atravesaba la inmobiliaria-gestoría, el acusado Bartolomé , de acuerdo con la acusada María , procedió el 20 de mayo de 2004 a realizar un reembolso en efectivo de 18.000 euros de su cuenta de UNICAJA, que se encontraba ya con 1.925,55 euros de saldo negativo, quedando tal cuenta con un saldo negativo de 19.925,55 euros, que se solventó con los 30.000 euros que cuatro días después, (el 24 de mayo de 2004) le transfirieron los Srs. Tatiana Estanislao , habiendo procedido el acusado Bartolomé , de acuerdo con la acusada María , en esa misma fecha, 24 de mayo de 2004, a hacer dos reintegros en efectivo por cuantías respectivas de 7.000 y 3.000 euros, destinándose los 2.000 euros restantes de los 30.000 transferidos a cubrir negativo que originariamente tenía la cuanta bancaria, en la que quedó un saldo positivo de 74,45 euros.
Los acusados hicieron suyo, pues, el importe de 3.000 euros y 30.000 euros recibidos, sin que realizaran ninguna de las gestiones que los Srs. Tatiana Estanislao le habían encomendado; detectada tal inactividad por estos, se formalizó en el mes de noviembre de 2004 una reunión, en la que Bartolomé , faltando conscientemente a la verdad, expuso que el dinero recibido lo entregó a una gestoría, que no especificó, que iba a realizar el encargo encomendado, la cual se había quedado con el dinero, prometiendo hacer gestiones para solucionar el problema, procediendo, para evitar ser descubierto y tratar de contentar a los Srs. Tatiana Estanislao , a pagar el 23 de noviembre de 2004 los gastos de notaría por importe de 601.20 euros y, en fecha no constatada, 400 euros por gastos relacionados con la reparación o adquisición del bote antes referido. También abonaron una determinada cantidad no especificada por la cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda, gestión que no le había sido encomendada por los Tatiana Estanislao , y que correspondía realizara a los vendedores de la misma, ignorando si éstos le hicieron a Bartolomé la correspondiente provisión de fondos con dicha finalidad.
Los acusados, hicieron suyas las cantidades entregadas, (33.000 euros) excepción hecha de los 601,20 euros y 450 euros pagados, en las condiciones antes mencionadas, sin que realizaran las gestiones encomendadas, por lo que los Srs. Tatiana Estanislao hubieron de abonar directamente el Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales, teniendo que abonar un recargo de 2.100 euros, al haberse liquidado el Impuesto fuera de plazo a causa de la consciente inactividad de los acusados.
Ambos acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales."[sic]
SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a María y Bartolomé , ya referenciados, como autores responsables de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo de indemnizar a Tatiana y Estanislao en la cantidad de 34.048,80 euros, más intereses legales."[sic]
TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO. - El recurso interpuesto por María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- El escrito de preparación del recurso no se ajusta a las prescripciones señaladas en el art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de lo que se infiere que las alegaciones manifestadas son genéricas sin motivos concretos.
El recurso interpuesto por Bartolomé se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Artículo 849.1º. Infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal. Segundo .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del ar?ticulo 5.4 L.O.P.J . Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.
QUINTO. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos del ambos recursos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de febrero de 2010.
Fundamentos
A) RECURSO DE Bartolomé :
PRIMERO.- El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, apoya su Recurso en dos diferentes motivos, de los que el Segundo de ellos, por el que hemos de iniciar nuestro análisis de acuerdo con un correcto orden lógico, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que le ampara (arts. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE), por falta de prueba suficiente de la existencia de delito en los hechos enjuiciados.
Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el párrafo cuarto del Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, en especial las declaraciones testificales de los perjudicados y del propio recurrente, reconociendo la entrega de dinero efectuadas por aquellos y su disposición sin asignarlas al destino convenido, lo que confirma, a su vez, la documental bancaria obrante en las actuaciones.
Pruebas, en definitiva, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, incluido el aspecto relativo al engaño, previo, bastante y determinante de la disposición llevada a cabo por el matrimonio Tatiana Estanislao , utilizado por Bartolomé y quien entonces era su esposa para obtener su ilícito enriquecimiento.
Frente a todo ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, puesto que tan sólo afirma la inexistencia del referido engaño y de la acreditación del mismo, cuando la Audiencia lo deduce, con toda corrección, de las conversaciones previas mantenidas entre los denunciantes y ambos recurrentes, Bartolomé y María , incluida una cena a la que asistieron los dos matrimonios, con motivo de la celebración de la compraventa del inmueble, en las que éstos últimos se comprometieron a realizar las gestiones y abonos de los gastos fiscales y notariales generados por dicha operación, con el designio previo, de ahí el engaño antecedente contenido en su ofrecimiento, de hacerse con el dinero que les fuera entregado en el referido concepto, como se desprende claramente del hecho de que, antes de recibir esa cantidad, por importe de 30.000 euros, ya habían retirado de su cuenta corriente fondos de equivalente valor, haciéndolos suyos y generando con ello un descubierto en su cuenta bancaria, que sería solventado, pocos días después, con el ingreso efectuado por los perjudicados.
Dice, así mismo, el Recurso que la recurrida se centra exclusivamente, para sostener la existencia del engaño y, por ende, del delito de estafa, en las extracciones dinerarias llevadas a cabo por los recurrentes, lo que no sólo no es cierto, puesto que como hemos visto se contaba con material probatorio relativo al resto de extremos contenidos en el relato de hechos, sino que, además, resulta completamente lógico el hincapié que hacen los Jueces "a quibus" en esas operaciones toda vez que, como ya se ha dicho, era el aspecto de la conducta de los recurrentes más revelador de que, desde un principio o al menos antes de realizarse por los perjudicados la transferencia de dinero, su designio no era otro que el de recibir esa cantidad mediante un artificio engañoso previa e intencionadamente instrumentado.
SEGUNDO.- A su vez, el Primero de los motivos, según el orden del Recurso, se refiere, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la infracción de Ley consistente en la indebida aplicación, a los hechos declarados como probados por la recurrida de los artículos 248 y 249 del Código Penal , que describen el delito de estafa objeto de enjuiciamiento.
El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.
En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, toda vez que en ellos se contienen las bases fácticas para afirmar la existencia de los elementos integrantes de la estafa, tales como la disposición patrimonial llevada a cabo por los perjudicados y el enriquecimiento ilícito de los recurrentes, obtenido mediante el engaño consistente en el ofrecimiento de realización de unas labores, en su calidad de profesionales de la gestión de negocios ajenos, que en realidad no pensaban llevar a cabo, adueñándose de la cantidad recibida con aquel fin.
La afirmación de Bartolomé en orden a que nos hallamos ante un simple incumplimiento contractual, de consecuencias jurídicas exigibles tan sólo en el ámbito civil, queda precisamente desvirtuada por aquellas operaciones llevadas a cabo por el recurrente y la que entonces era su esposa, demostrativas, como ya se dijo en el Fundamento Jurídico anterior, de su originaria voluntad de lucro evidenciada por la conducta falaz inicial y aquellas operaciones bancarias, tan certeramente descritas en la narración contenida en la Sentencia recurrida.
El engaño consistió, en definitiva, en ese aparentar, amparados en su condición profesional, una intención de realizar las gestiones de pago encomendadas por quienes eran sus clientes, ocultando que su verdadero objetivo no era otro que apoderarse del dinero entregado a tal efecto por éstos, en el convencimiento, tan mendazmente originado, de que, en efecto, se iba a dar a dicha cantidad el fin previsto.
En consecuencia, procede la desestimación de ambos motivos y, por tanto, la de este primer Recurso.
B) RECURSO DE María :
TERCERO.- El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenada por la Audiencia como autora del delito de estafa, a la misma pena que el anterior recurrente, se integra por una serie de argumentos que no siguen la estructura formal requerida en el Recurso de Casación, con distribución en sucesivos motivos, encabezados por los preceptos procesales que establecen los diferentes cauces impugnatorios con un carácter tasado.
No obstante, aunque dicha grave malformación de las alegaciones pudiera suponer, por sí misma, su desestimación, en aras de una mayor satisfacción del derecho de defensa de quien se presenta como recurrente, de acuerdo con el criterio habitual de esta Sala, pasaremos a dar respuesta a los contenidos expuestos en aquellas.
En este sentido, se advierte que María incorpora una serie de manifestaciones que se identifican con las ya analizadas a propósito del examen del Recurso anterior, tales como la inexistencia del delito de estafa por falta de prueba de los elementos del mismo, especialmente del engaño, e indebida calificación de los hechos declarados como probados por el Tribunal de instancia.
Cuestiones ya resueltas y que deben aquí obtener la misma respuesta desestimatoria, con base en los razonamientos que ya han quedado consignados.
Al margen de lo anterior, la recurrente también alude a la falta de prueba de su concreta participación en las acciones llevadas a cabo por Bartolomé que, según afirma, desconocía por completo.
En este sentido debe tenerse en cuenta, no sólo que María era, como se dice en los hechos probados de la recurrida, Administradora única de hecho y de derecho de la Gestoría "GONZÁLEZ MARTÍNEZ S.L.", con el ejercicio real de todas las funciones inherentes a ese cargo y que fueron reconocidas en Juicio por la propia interesada y corroboradas por testigos, fungiendo en la misma como Gerente y Apoderado general el otro recurrente, y en cuya consideración, dado el objeto de la Sociedad, los perjudicados encomendaron las gestiones al entonces matrimonio, sino que, además, difícilmente puede ahora sostener que ignoraba dicha operación cuando consta que mantuvo relación con los denunciantes, cuando menos en el transcurso de una cena, en la que participó junto a Bartolomé y que tenía, precisamente, por finalidad, celebrar la compraventa realizada por aquellos y, obviamente, abordar las gestiones encomendadas a la Gestoría, en relación con dicha adquisición, pues no era otra la razón que vinculaba a ambos matrimonios, de acuerdo con lo manifestado por Tatiana y Estanislao .
Lo que permite, en definitiva, a la Audiencia concluir, con criterio tan fundado y lógico que no merece aquí ser corregido, en la acreditada participación de la recurrente respecto del delito objeto de enjuiciamiento.
A partir de ahí, la indeterminación acerca de la cantidad concreta con la que se hubiera lucrado la propia recurrente es, obviamente, extremo del todo irrelevante a efectos de considerarla con plenitud coautora de la infracción.
Por lo que también este Recurso, al igual que aconteciera con el anterior, ha de ser desestimado
C) COSTAS:
CUARTO.- A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Bartolomé y María , contra la Sentencia dictada, el día 6 de Marzo de 2009, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga , por la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito de estafa.
Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

