Sentencia Penal Nº 139/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 280/2010 de 26 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 139/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100214


Encabezamiento

SENTENCIA nº 139/11

==========================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

==========================================

En Almería a Veintiséis de Abril de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 280/2010 , el Juicio Rápido nº 43/2010, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por delito de AMENAZAS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Romulo , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Concepción Murcia Ocaña y defendido por la Letrada Dª. Mariana García Agüero, y apelada Amelia , que ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Meléndez Peralta y dirigida por el Letrado D. Andrés Camacho García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 5 de febrero de 2010 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que sobre las 22,45 horas del día 18 de Enero de 2010, el acusado Romulo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se encontró con la que había sido su pareja sentimental durante cuatro años, Amelia , en la calle Alborán de Almería y, con la finalidad de atemorizarla, profirió contra ella frases tales como "de la cárcel se sale y del cementerio no, que sepas que te voy a seguir persiguiendo hasta que estés conmigo", creando en Amelia un gran temor".

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romulo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos años de prohibición de aproximarse a Amelia a menos de 200 metros en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, verbal, visual, telefónico, informático o telemático (artículos 48 y 57 del Código Penal ).

Se declara de abono la prisión preventiva sufrida por esta causa y/o de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación".

CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Romulo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2010, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación del recurso mediante sendos escritos de fecha 22 de marzo y 8 de junio del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 25 de abril para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificado en el art. 171.4 del Código Penal , interpone la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicho delito por entender que no existe prueba suficiente de la participación del mismo en los hechos que se le atribuyen.

Aduce el recurrente como fundamento de su impugnación que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas, habiendo prescindido de las explicaciones que en el acto del juicio dio el acusado y, a falta de otras pruebas directas que le inculpen, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.

SEGUNDO .- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:

1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «testis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».

2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en la Comisaría de Almería (folio 2 de la causa) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Instrucción (folios 16 y 17). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de las amenazas que le profirió el acusado el día de autos, manifestándole que de la cárcel se sale y del cementerio no y que la iba a perseguir hasta que volviera con él, expresión que por sí sola, en función del contexto en que se profirió y el deterioro de la relaciones entre denunciante y acusado, que ambos reconocieron en el juicio, evidencia un patente propósito intimidatorio que, en contra de lo argumentado en el recurso, la mujer se tomó en serio y no como un simple exceso verbal de su excompañero sentimental en un momento de acaloramiento, habiendo manifestado en todas sus declaraciones sumariales y reiterado en el acto del juicio que las palabras del denunciado la asustaron mucho, y por eso avisó a la Policía y solicitó en el Juzgado una orden de alejamiento.

3º) Así pues, aunque las amenazas fuesen de escasa entidad y, por eso, no integran el tipo del art. 169 CP , es lo cierto que, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, en vigor desde el 28 de Junio del año siguiente, las amenazas leves proferidas "contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada con él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia", constituyen siempre delito, tipificándose en el art. 171.4 del CP ,

En definitiva, coincidiendo con la Juez "a quo", ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.

TERCERO.- Finalmente, y con carácter subsidiario, discrepa el apelante de la pena de alejamiento respecto a la denunciante durante dos años que le impone la sentencia recurrida, pena que considera de aplicación discrecional, por lo que la juzgadora "a quo" debió motivar, y no lo ha hecho, las razones que justifican su adopción.

El motivo ha de decaer por cuanto, en contra de lo alegado por el recurrente con nulo rigor procesal, dicha pena accesoria no es meramente potestativa sino que resulta de obligada imposición en esta clase de delitos contra la libertad por ministerio del art. 57.2 del Código Penal , con un límite máximo de cinco años, habiendo sido aplicada por el Juzgado de instancia en su mitad inferior, ya que su extensión es de seis meses a cinco años (art. 33.3.g del CP ).

CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio (art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 43/2010 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.