Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 12/2011 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 139/2011
Núm. Cendoj: 08019370072011100656
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 12/2011-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 363/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
D. CARLOS MOLINA SOLANO
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 12/2011- J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 363/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, seguido por un delito de lesiones, contra Maximino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Octubre de 2010, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximino como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia. Y en cuanto a la responsabilidad civil, Maximino indemnizará a Anibal en la cantidad de 435 euros por las lesiones sufridas. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Maximino de la falta de vejaciones injustas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , de la que ha sido acusado declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
Hechos
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba.
Sostiene la recurrente que la prueba practicada lo que permite establecer es que el señor Maximino se limitó a defenderse del ataque de Anibal , pero la prueba practicada, racionalmente valorada por el juzgador no permite tener por probado lo que se pretende. Existió una discusión, en la que también intervino la señora Virginia , siendo el recurrente el primero en golpear a Anibal , reiniciándose posteriormente el incidente, momento en que ambos contendientes, en situación de riña mutuamente aceptada, se golpeasen mutuamente, utilizando el recurrente una barra de hierro y el señor Anibal un palo. Ello se desprende, principalmente, de lo declarado por Mario , testigo imparcial, que describió cómo ambos se golpeaban.
La prueba practicada no permite establecer que el recurrente sufriera una agresión ilegítima, que justificara su defensa, que es lo que es necesario para estimar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente de legítima defensa del art. 20.4 C.P .
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se alega que debe aplicarse el antiguo delito preterintencional, que hoy se construye como un concurso entre un ilícito doloso y un ilícito imprudente, pero es necesario que conste la existencia del ilícito doloso y que el exceso en el daño producido pueda ser imputado al título de culpa. Se pretende que el recurrente sólo pretendía causar lesiones constitutivas de falta y que el golpe en la cabeza no fue intencional, sino que se propició por las circunstancias del hecho, lo que ha quedado probado es que el recurrente utilizaba una barra de hierro y con la misma, de forma intencional golpeó en la cabeza al señor Anibal . Eso fue lo que ha manifestado en todo momento Don Mario . La lesión constitutiva de delito fue voluntaria e intencional y por tanto, dolosa.
El motivo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
