Sentencia Penal Nº 139/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 139/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 149/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 139/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100760

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00139/2011

Rollo: Juicio de Faltas nº149/2011

Órgano procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 95/2011

S E N T E N C I A

Núm. 139/2011

En Santiago de Compostela, a 30 de diciembre de 2011.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 4/5/2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 95/11, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 149/11 de esta Sección, en los que son parte, como apelante DOÑA María Dolores , con DNI NUM000 , como apelado e impugnante DON Carlos María , con DNI NUM001 , y como apelado el MINISTERIO FISCAL; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Doña María Dolores como autora responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art.617.1 del Código Penal , a la pena de 10 días de localización permanente. Además deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil al denunciante en la cantidad de 330 euros. Que debo condenar y condeno a Doña María Dolores como autora responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el art.620.2 in fine del Código Penal , a la pena de 5 días de localización permanente. Las costas procesales deberán ser abonadas por la condenada".

SEGUNDO.- Por la condenada se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación de la sentencia por el denunciante, de lo que se dio traslado a las partes, y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Hechos

Se rechazan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que el día 20 de octubre de 2010 por la tarde en el exterior del bar Riazor de Boiro DON Carlos María y DOÑA María Dolores , que habían mantenido una relación de pareja, tuvieron una discusión y en el curso de la misma DOÑA María Dolores golpeó a DON Carlos María con su bolso en la cara y le mordió en el brazo, causándole como lesiones una contusión en la cara interna de los labios superior e inferior y dos mordeduras en cara interna del brazo, que curaron en 10 días de los cuales 1 fue impeditivo, dejando como secuelas dos neoformaciones en cara interna de labio inferior.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan lo que se expresará.

PRIMERO. - Aunque técnicamente la descripción de los hechos probados es muy defectuosa, pues lo que es objeto del juicio es, exclusivamente, lo que pudo haber ocurrido entre los implicados el día 20 de octubre de 2010, que es a lo que se refiere el parte médico de lesiones y la declaración del perjudicado. Por ello la descripción en los hechos probados de pautas de conductas generales de los implicados -que no podrían ser más que un elemento circunstancial o contextual de la decisión fáctica relativa al objeto del proceso- y la correlativa ausencia de mención concreta a los hechos enjuiciados es una nítida vulneración del deber de congruencia e incurre en el defecto previsto en el art. 851.1 LECR .

No obstante, ni el Ministerio Fiscal ni las partes han reaccionado ante este defecto formal, lo que impide que de oficio pueda acordarse la nulidad de la resolución con arreglo al art. 240.2 segundo párrafo LOPJ . Dado que estamos ante un recurso ordinario en el que lo impugnado son los pronunciamientos condenatorios y que la fundamentación jurídica permite estimar que lo que se reputa probado y lo que se condena es la agresión y los insultos objeto de imputación, lo relevante en esta sede es valorar si los pronunciamientos condenatorios son o no ajustados a la prueba practicada, no hallándonos en el ámbito de aplicación de la doctrina derivada de la STC 167/2002 .

No procedería pues la variación del pronunciamiento condenatorio, sino la modificación de los hechos para hacer patente lo que la sentencia incoherentemente no plasmó, pese a partir implícitamente de tales presupuestos fácticos sin los cuales no se explica su contenido.

SEGUNDO - Existió prueba de cargo constituida por la declaración del perjudicado y su corroboración por los elementos objetivos contenidos en el parte de lesiones. Existió entre ambos implicados un altercado, como los dos reconocieron, en el curso del cual la denunciada -como admitió- insultó al denunciante y, ante ello, la conclusión de que las lesiones objetivadas prácticamente de inmediato en el parte médico corresponden con la agresión que según el denunciante se produjo en ese incidente aparece como no irracional ni ilógica, en especial cuando el parte médico se preocupa de diferenciar, dentro de las lesiones que aprecia, aquéllas -las de la zona ocular- que no tienen su origen en el incidente inmediato. Por ello, pese a que lo conflictivo de la relación entre los implicados hace que se deba examinar con cautela la fiabilidad de la declaración del perjudicado, la descrita corroboración objetiva de la imputación hace estimar que la condena por lesiones resulte amparada por prueba de cargo apta su demostración.

El elemento probatorio que ha querido resaltar la parte denunciada -la declaración del denunciante en un proceso matrimonial previo- no ha sido aportado debidamente al juicio pese a ser prueba a su alcance al ser parte en ese proceso civil, por lo que no se puede calibrar si constituyó un reconocimiento de la irrealidad de los hechos denunciados, interpretación ésta negada en todo caso por la parte denunciante.

TERCERO - La sentencia alude a que no se produjeron secuelas, pero el informe de sanidad con claridad expresa que se produjeron como tales "dos neoformaciones en cara interna de labio inferior" y no aporta la sentencia criterio alguno que permita estimar justificado apartarse del dictamen, no desvirtuado por prueba alguna, lo que ha de extenderse también al periodo de curación.

Estamos pues ante daños corporales causados de forma dolosa y para cuya evaluación cabe señalar, como se expuso en la sentencias de 19/2/2007 , 15/2/2008 y 18/9/2009 de este órgano, que "viene siendo criterio de esta Sección el de acudir a cuantías que se ajustan sustancialmente a lo que los baremos derivados de la Ley 30/95 establecen -como criterio de gran difusión, aun orientativo, en la fijación del perjuicio funcional y económico- si bien aplicándoles cierto incremento pues aunque las indemnizaciones básicas de la referida norma incorporan ya la remuneración del daño moral, resulta como criterio general plenamente razonable estimar que un acto intencionalmente dirigido a quebrantar la integridad física del ofendido implica un mayor sufrimiento moral por afectar de forma más intensa a su propia dignidad y sentimiento de seguridad que un acto dañoso imputable al autor a título de responsabilidad por riesgo o negligencia, como los previstos en aquella norma". En este mismo sentido la STS 19 Jul. 2007 estableció que "el baremo para accidentes de tráfico no es aplicable a los delitos dolosos contra las personas. En éstos la víctima no sólo sufre el resultado del delito, sino también un ataque deliberado contra su personalidad y su libertad de mayor gravedad, puesto que comporta un más amplio daño moral".

Por ello, la aplicación a los días impeditivos y no impeditivos causados y a la secuela de menor extensión -dado que estamos ante un menoscabo fundamentalmente estético y en zona no visible- las cuantías contenidas en la Resolución de 20/1/2011 de la Dirección General de Seguros, y la corrección derivada de la causación dolosa lleva a una cuantía de 425 euros por días de incapacidad y de 950 euros por secuelas.

CUARTO - Se imponen a la denunciada las costas de la primera instancia ( art. 123 CP .), declarándose de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Dolores y estimando parcialmente la impugnación formulada por DON Carlos María , frente a la sentencia de 4/5/2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 95/11, se revoca la misma exclusivamente en incrementar la indemnización hasta 1.375 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de su parte dispositiva. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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