Última revisión
13/06/2011
Sentencia Penal Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 86/2011 de 13 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 139/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100289
Núm. Ecli: ES:APH:2011:691
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICIO DE FALTAS
Rollo número: 86/2011
Juicio de Faltas número: 1203/2010
Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 13 de Junio de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 1203/2010 procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Huelva en virtud del recurso interpuesto por D. Eleuterio .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Instrucción citado, con fecha 21 de Febrero de 2011 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Eleuterio dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 12 de Abril de 2011, por la que se tenían por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter preliminar tenemos que precisar el ámbito y alcance del escrito presentado por D. Eleuterio .
En efecto y bajo la rubrica de "Recurso de Apelación" el Sr. Eleuterio denuncia una pretendida Infracción de normas y garantías procesales, solicitando la Designación de abogado de los del Turno de Oficio y con aplicación del articulo 238 de la LOPJ la declaración de "inconstitucionalidad" de la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción.
Y este escrito fue proveído por el Juzgado a quo mediante Providencia de 12 de Abril de 2011 como tal recurso de Apelación, por consiguiente es en este contexto donde debemos analizar la referida denuncia de Infracción de normas y garantías , es decir, no se solicita la Designación de Letrado de Oficio para tramitar el recurso de Apelación sino que directamente se insta la declaración de Nulidad (en la terminología empleado por el Apelante de Inconstitucionalidad) de la Sentencia dictada en la Instancia.
El examen de las actuaciones revela que es al inicio de la Vista Oral cuando el ahora recurrente solicitó "Abogado" para que le asistiese en el Juicio, petición que fue desestimada por el titular del órgano jurisdiccional.
Como se recoge en el escrito de recurso esta materia ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de nuestro Tribunal Constitucional y así en la Sentencia 152/2000, de 12 de junio, en su Fundamento de Derecho Tercero se nos recuerda que "este Tribunal se ha pronunciado ya en varias ocasiones sobre la incidencia que puede tener la denegación del nombramiento de Abogado de oficio en los procesos judiciales en que la asistencia letrada no viene impuesta por la norma procesal y así, en la STC 92/1996 , de 27 de mayo , recogiendo doctrina consolidada, hemos recordado que entre el haz de garantías que integran el Derecho a un proceso justo se incluye el Derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el articulo 24.2 CE reconoce no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión , prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 C.E. ( ST.C. 47/1987, de 22 de abril )" , añadiéndose que "el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al Justiciable del Derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio , el Derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus Derechos , siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario", precisándose que "la asistencia de Letrado tiene, pues, reflejo en la obligación de los poderes públicos de garantizar un defensor a la parte, cuando la defensa de oficio aparece como consecuencia derivada del beneficio de pobreza. El Derecho a la defensa y asistencia letrada reconocido en el art. 24.2 de la Constitución no sólo incluye el Derecho de la parte en el proceso a poder designar un Letrado de su elección, sino también a que le sea designado un Letrado de oficio cuando su situación le haga acreedor a ello según lo determinado por las leyes en aplicación del art. 119 de la Constitución ".
Con esta misma orientación la sentencia del citado Tribunal de 10 de Noviembre de 2003 reitera que "En los supuestos en que la intervención de Letrado no sea legalmente preceptiva la garantía de la asistencia letrada no decae como Derecho fundamental de la parte procesal. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica , dejándose a su libre disposición la opción por una u otra (así, Sentencia 222/2002, de 25 de noviembre . Todo ello conlleva, en principio, el Derecho del litigante carente de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio , si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus Derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario "
De ese modo el Derecho constitucional a la asistencia letrada -en los casos en que la intervención de Abogado no sea legalmente preceptiva, especialmente si afecta a procedimientos penales- exige que, cuando se opte por la defensa técnica de un Abogado de oficio por carencia de medios económicos y se ponga de manifiesto esa circunstancia con las debidas formalidades legales ante el órgano judicial, éste se pronuncie expresamente sobre su pertinencia, ponderando si los intereses de la Justicia así lo exigen y para ello debe atender el órgano judicial a las concretas circunstancias del caso, con especial atención a la mayor o menor complejidad del debate procesal , a la cultura y conocimientos jurídicos del solicitante ( S.T.C. 233/1998, de 1 de diciembre, F.J. 3 b)EDJ1998/29774 ) y a si la contraparte cuenta con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad procesal ( STC 22/2001, de 29 de enero, y todo ello porque , como ha sido reiterado, los órganos judiciales tienen la función de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, lo que les impone el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan causar a alguna de ellas resultado de indefensión.
La exigencia de que el interesado solicite formalmente ante el órgano judicial la designación de Letrado de oficio se deriva de que lógicamente -si el contenido de este Derecho se concreta en la posibilidad de optar por la autodefensa o por la asistencia técnica- sólo a través de la emisión expresa de su voluntad de ser asistido de Letrado podrá el órgano judicial proceder a su designación.
Esta solicitud, además, debe realizarse por el interesado lo más tempranamente que pueda con el fin de evitar en la medida de lo posible la suspensión de actos judiciales, que implicaría la afectación a otros intereses constitucionalmente relevantes, principalmente el Derecho a un procedimiento sin dilaciones todo ello sin olvidar , tanto la incidencia negativa que pueda tener en el deber de colaboración con la administración de Justicia de otros participantes en dichos actos, como testigos y peritos, por las molestias innecesariamente causadas con sus desplazamientos a los Juzgados para actos que sean finalmente suspendidos, cuanto criterios de eficiencia en el gasto público y en la organización judicial, por la inversión de medios económicos y personales de la Administración de Justicia en la celebración de actos procesales fallidos.
Analicemos las concretas circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa.
Y asi comprobamos como de la lectura de la cédula de Citación realizada al recurrente f. 35 se verifica que expresamente se le comunicó que "podrá acudir asistido de letrado, si bien éste no es preceptivo" y que ni en dicho momento, ni posteriormente sino solo hasta el acto del juicio de faltas hizo manifestación alguna relativa a la designación de Letrado de oficio.
Se enjuiciaba una presunta Falta de Respeto y consideración debida a la Autoridad , en concreto se iba a juzgar el contenido de un escrito dirigido por el interno ahora Apelante a la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Canarias y como exponíamos la petición de designación de Abogado no se efectuó hasta el inicio del Juicio Oral, es por ello que el Juez a quo valorando y ponderando todas esas circunstancias, ausencia de contraparte, naturaleza de la Falta imputada, momento de la solicitud, no estimó pertinente dicha designación.
Y en esta alzada compartimos plenamente dicho criterio de ahí que consideremos que no sea dable apreciar la invocada vulneración de normas y garantías procesales generadora de indefensión.
Respecto de la concreta valoración de la prueba que se realiza en la resolución de Instancia ha de tenerse en cuenta que el propio Apelante reconoció su firma en la carta remitida a la Ilma.Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Canarias y aun cuando también manifestó que "no había amenazado a nadie" es lo cierto que dicho escrito contiene expresiones tales como que "en vista de sus resoluciones" "cuide de que por sus obras no pierda a mi novia o me encargaré personalmente de undir (Sic) su carrera y la de sus cómplices aun al precio de mi propia vida", expresiones éstas que como bien declara el Juzgador a quo exceden de la critica y del Derecho a la libertad de expresión y cuando menos son plenamente subsumibles en la Falta tipificada en el articulo 634 del Código Penal , es por ello que la valoración y apreciación de la prueba debe igualmente calificarse como de acertada.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Eleuterio contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Instrucción número Dos de Huelva en fecha 21 de febrero de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
