Sentencia Penal Nº 139/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 10/2011 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 139/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100116

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00139/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 10/11

SECCION SEGUNDA J. PENAL NRO. 6 MURCIA

MURCIA P.A. 11/10

Instrucción nº 5

D.P. 3231/09

S E N T E N C I A N º 139/ 2 0 1 1

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Andrés Montalbán Avilés

Dª Beatriz Lourdes Carrillo Carrillo

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a veinticuatro de marzo de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , que por el delito de abuso sexual, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal nº.6 de Murcia, con el nº 11/10 , contra Romeo ; habiendo sido partes en esta alzada Consuelo asistida por la Letrada Sra. Miralles García, y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado, que lo hace como apelante, quien estuvo representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Gómez Morales y defendido por el Letrado Sr. Fernández León; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción

del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de junio de 2.010 sentando como hechos probados lo siguiente: " Romeo , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes cancelables, solía a recoger cada mañana, junto a su compañera sentimental Francisca , a la hija de ésta, Consuelo , en su domicilio en Torreagüera, marchándose luego todos hasta los distintos mercados donde Consuelo ayudaba a su madre a vender cupones. No obstante, en los últimos días del mes de mayo de 2009, Romeo tomó por costumbre recoger previamente él sólo a Consuelo para regresar a su domicilio en Beniaján donde le esperaba su compañera Francisca y marcharse a continuación todos juntos. En algunos de esos trayectos a solas junto a Consuelo , Romeo aprovechaba para acariciarle los muslos y entrepierna por encima del pantalón, pidiéndole incluso uno de los días mantener relaciones sexuales a cambio de dinero.

Así las cosas, la mañana del día 5 de junio de 2.009, mientras ambos se encontraban dentro del ascensor que les subía hasta el piso donde les esperaba Francisca , sito en CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 de Beniaján, Murcia, Romeo , guiado por el ánimo libidinoso de satisfacer su deseo sexual, cogió a Consuelo del pelo y empujándola contra el lateral del habitáculo, le metió su mano por el interior de sus bragas, acariciándole el culo, chupando y mordiendo al tiempo su cuello, boca y senos.

Consuelo , de 33 años de edad en aquellas fechas, está diagnosticada de síndrome ansiosos depresivo, siguiendo tratamiento desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha, síndrome agravado por los hechos acaecidos".

SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Romeo como autor criminalmente responsable del delito de abusos sexuales previsto y penado en e artículo 181.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Dª Consuelo en la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales, con prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Dª Consuelo o a su domicilio sito en CALLE001 , NUM004 , NUM002 NUM005 de El Secano, Torreagüera, Murcia, por un periodo de dos años, con imposición de las costas del presente procedimiento".

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Romeo se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 10/11 , señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La condena del apelante a 1 año de prisión por delito de abusos sexuales es sometida a control impugnativo con el actual recurso a través de alegatos que consideran infringido el principio de presunción de inocencia, invocan error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de precepto penal, suplicando el dictado en la alzada de una sentencia más ajustada a Derecho, que absuelva al recurrente del delito por el que viene condenado.

SEGUNDO.- En el desarrollo argumentativo de estas líneas dialécticas se pone especial acento en la insuficiencia del testimonio de la denunciante para abatir la presunción de inocencia, al no merecer ninguna credibilidad y responder el estado emocional que se describe en la documentación e informes médicos a una situación clínica preexistente a los supuestos incidentes del ascensor.

Carente el tribunal de apelación de la necesaria inmediación que ha de presidir la valoración de toda prueba personal, su función jurisdiccional se limita a ponderar y comprobar la regularidad de su obtención, aptitud inculpatoria y racionalidad de su indiferencia, o lo que es lo mismo, si la convicción obtenida por el juzgador aparece racionalmente expuesta en la fundamentación, quedando al margen de ese control todo lo concerniente a la credibilidad del testimonio, tributaria de percepciones sensoriales y tradicionalmente vinculada a la inmediación.

Ha logrado superar ese testimonio el canon de idoneidad, a través del cumplimiento de la triple y reforzada exigencia de móviles espúreos inexistentes (el propio apelante admitió que no existía la menor animadversión), corroboraciones periféricas (también reconoce el recurrente que recogía en ocasiones en su vehículo a la hija de su compañera sentimental, y que la mañana del 5 de junio coinciden en el reducido espacio físico -ascensor- en el que se desarrollan los hechos) y persistencia incriminatoria y uniformidad y básica coherencia en sus declaraciones.

Por último, la convicción del magistrado sentenciador se fortalece también con pruebas objetivas de rango clínico, como la agravación del estado ansioso-depresivo que venía padeciendo la Sra. Consuelo , confirmada por la documental médica y el informe médico-forense.

TERCERO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo , contra la sentencia de 30 de junio 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal Nº 6 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado, n. 11/10 ; confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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