Sentencia Penal Nº 139/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 85/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 139/2011

Núm. Cendoj: 35016370062011100303


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 85/11

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de resistencia y falta de lesiones, contra Mariano , representado por el Procurador Javier Sintes Sánchez y defendido por el abogado Don Ayose Cabrera Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 2 de febrero de 2011, con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Mariano , como autor penalmente responsable de un delito de resistencia en concurso con una falta incidental de LESIONES, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de atentado y la pena de Un mes multa con cuota diaria de SEIS euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por la falta de lesiones y al abono de las costas causadas.".

TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

PRIMERO: Son tres los motivos en que se apoya la defensa del apelante para mantener su recurso, en primer lugar, se alega la vulneración de los derechos fundamentales en el proceso, aunque no se expresa concretamente cuál es el derecho fundamental que se estima vulnerado, haciéndose constar, no sin cierta contradicción que los hechos probados "describen un auténtico atentado a la autoridad si fueren ciertos en una resistencia, calificación esta que no es la establecida por el Ministerio Fiscal, el cual califica como resistencia" [sic]. Este primer motivo es ininteligible, pues la jueza a quo ha condenado por unos hechos calificando los mismos de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal. Parece que lo que se quiere decir es que de los hechos probados se desprende la calificación de los mismos como atentado y no como resistencia, pero si así fuere, no se entiende que la defensa califique los hechos como constitutivos de un delito más grave del que ha considerado el Ministerio Fiscal.

Recordemos que respecto a la tipicidad del delito de resistencia, la jurisprudencia ha establecido una clara diferencia entre la resistencia grave, constitutiva del delito de atentado en la modalidad prevista en el art. 231.2o del CP TR de 1973 y la resistencia menos grave o resistencia propiamente dicha del art. 237 del mismo Texto legal, caracterizándose la primera , asimilada al atentado, por ser una oposición resueltamente activa, hostil y violenta, mientras que en la segunda la actitud de oposición se distingue por ser de naturaleza meramente impeditiva o de rebelde pasividad, renuente y obstativa ( SS.TS. de 3 de diciembre 1982 , 4 marzo 1985 , 25 abril 1991 y 2 octubre 1995 ), debiendo concurrir, en todo caso y al margen de su mayor o menor gravedad, una oposición resuelta y eficaz, de índole eminentemente física, al cumplimiento de las órdenes o requerimientos emanados de la autoridad o sus agentes para el buen desempeno de sus funciones ( S. 20 diciembre 1988 ), con carácter manifiesto y tenaz ( SS. 28 enero 1982 y 14 septiembre 1989 ). Estos criterios son enteramente aplicables a la vigente normativa contenida en los arts. 550 y 556 del CP de 1995 , que reproducen sustancialmente la tipificación anterior de estos delitos. La única novedad es la introducción expresa, como elemento objetivo del tipo de resistencia grave, definido como modalidad del atentado en el art. 550 , de que la resistencia ha de ser "activa". Es evidente pues, de acuerdo con este requisito típico, que la resistencia para ser grave ha de consistir en una conducta de oposición violenta, o de fuerza, activa. Pero, si bien la resistencia grave ha de ser siempre activa, esto no implica que toda resistencia activa haya de ser necesariamente grave, requisito el de la gravedad de carácter circunstancial y vinculado a la intensidad y cualidad de la resistencia empleada en función de la situación fáctica concurrente ( STS de 2 octubre 1995 ), debiendo confluir los elementos de gravedad y actividad para que la conducta sea constitutiva del delito de resistencia grave. Por ello, cabe admitir que alguna manifestación de oposición u obstaculización activa, que suponga el empleo de contrafuerza física o cierto grado de violencia o intimidación moderado, y de sentido más bien defensivo o neutralizador, cual es el caso del forcejeo, pueda ser calificada como delito de simple resistencia ( STS de 20 de enero y 17 julio 1986 ). En el plano subjetivo del tipo, el dolo propio del delito de resistencia, en cualquiera de sus figuras, requiere el conocimiento, tanto del singular carácter público del sujeto pasivo, como de que la acción obstructora o impeditiva, frente a la pretensión o mandato de la autoridad o sus agentes, menoscaba o ataca la dignidad y el ordenado ejercicio de la función pública que tienen encomendada, así como la intención de oponerse o de neutralizar dichos mandatos, llegando la jurisprudencia a exigir la presencia de un dolo específico consistente en la voluntad de vulnerar y menospreciar el principio de autoridad y su prestigio, ya se persiga este fin de forma directa (dolo de propósito), ya se acepte el mismo como efecto inherente a su comportamiento (dolo de consecuencias necesarias), ( STS de 20 de junio 1979 , 20 enero 1986 y 27 octubre 1993 ) siendo por ello una infracción eminentemente intencional, en la que el mencionado elemento subjetivo puede deducirse pero no suponerse ( STS de 19 septiembre 1985 ), desapareciendo en aquellos casos en que el sujeto no está en condiciones de abarcar y comprender que la persona a la que se enfrenta esta revestida de autoridad, como puede suceder en situaciones de semiimputabilidad o de disminución ocasional de las capacidades intelectivas o volitivas ( STS de 22 de abril 1992 ).

Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso objeto de recurso nos lleva a considerar que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito de resistencia apreciado en la resolución apelada, es decir, el tipo penal que aplica la sentencia recurrida es el de resistencia menos grave o leve del art. 556 del CP , al ocurrir los hechos en un forcejeo con las agentes de policía que trataban de impedir que el acusado se llevare a sus hijos menores en contra de la voluntad del otro cónyuge.

SEGUNDO: En segundo lugar, aunque desde luego sin sistemática alguna, pues tras la enumeración de los tres puntos, el senalado más arriba, "la no aceptación de la eximente del art. 20.1 del CP " y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se contienen las alegaciones que tiene por conveniente sin separación de las mismas. En cuanto a la no apreciación de la eximente del art. 20.1 del CP en la sentencia se razona que, pese a ser alegada por la defensa no resultó acreditada. En el presente caso, el apelante abandona el domicilio familiar con dos hijos menores, la esposa acude a la policía y llaman al apelante preguntando dónde está, el apelante pregunta si su esposa lo perdona y esta con la finalidad de que le revele su paradero e instada por las agentes de policía le miente, le dice que le perdona, el apelante dice donde está, y allí que va la apelante acompanada de la policía donde tienen lugar los hechos. Pretende la apelante que se declare probado que, debido al engano de su mujer, actuó bajo un trastorno mental transitorio y como en la sentencia se declara que el trastorno mental transitorio tiene cierta duración frente al carácter sumamente fugaz del arrebato, el apelante hace referencia a un tercer género que es el "arrebato transitorio", estimando que "se puede considerar un simple arrebato transitorio de nerviosismo por le engano cuyo origen procede de lo recomendado por las agentes de policía". Con todo respeto, no existe el más mínimo indicio de que en modo alguno el acusado haya tenido alterada ni sus facultades intelectivas y volitivas. No ya eximente, sino ni siquiera atenuante, y mucho menos eximente incompleta. Sencillamente le molestó que su mujer se presentara con la policía y se resistió a entregar a los ninos, causando lesiones a las agentes.

TERCERO: Por último, en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, la sentencia de 28 de octubre de 2010 del TS declara que "para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, ha del imitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva el Tribunal a quo, no le es posible a esta Sala entrar en la censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles". Y este es el caso en el que nos encontramos con una argumentación en que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones de las partes, testificales y periciales forenses, se llega a la conclusión del pronunciamiento condenatorio. El apelante alega que falta el requisito subjetivo, que en ningún momento se produce lesión alguna intencionada, sin embargo, no se puede compartir tales alegaciones si tenemos en cuenta que el hecho de cogerle la muneca a una agente y retorcerla hasta causarle una luxación o propinarle un codazo en el estómago a la otra agente puedan considerarse hechos involuntarios. El acusado previó su conducta y siguió adelante con su acción estimándose que existió un dolo, sino directo, sí al menos eventual que es castigado de igual forma y llena los requisitos para el nacimiento de la infracción. El recurso no puede prosperar.

CUARTO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso (arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número TRES de Arrecife de fecha 2 de febrero de 2011 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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