Última revisión
29/09/2011
Sentencia Penal Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 69/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 139/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00139/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RJ 69/11-M
Organo Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 211/10
S E N T E N C I A
En Pontevedra, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.
Vistos por la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el presente Rollo de Apelación RJ Nº 69/11 que dimana de los autos de Juicio de Faltas Nº 211/10, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cambados sobre apropiación indebida, en el que es parte como apelante Desiderio , y como apelados Fulgencio Y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.- Con fecha 20.10.10 el Sr. Juez del juzgado de Instrucción 2 de Cambados, dictó Sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: "Que el día 4 de Febrero de 2010 Don Desiderio entregó un ordenador a Don Fulgencio para que se lo reparase, lo cual fue aprovechado por Don Fulgencio para hacerlo suyo, hasta el punto que se lo vendió a Luis por 250 euros".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva , el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Don Fulgencio como autor de una falta de apropiación indebida prevista y penada en el art. 623.4 CP a la pena de multa de doce (30) días de localización permanente, y a que indemnice a Don Desiderio en trescientos sesenta euros (360 euros) así como a las costas procesales".
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Desiderio , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a ésta audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación de Desiderio, el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, alegando que tratándose de una infracción de carácter patrimonial y siendo posible la reparación por vía de restitución deberá hacerse esta efectiva, interesando en tal sentido la revocación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Ciertamente la restitución es la primera vía de reparación en las infracciones contra el patrimonio, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el art 111 de la LECrim . deberá restituirse , siempre que sea posible, el mismo bien y la restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y este lo haya adquirido legalmente y de buena fe, lo que determinaría la nulidad de las operaciones de trasmisión efectuadas, como, en el presente caso, la venta a un tercero de buena fe, al que no consta se haya dado la posibilidad de defenderse en la presente causa , ya que ninguna solicitud se hizo al respecto y ello determina que no pueda hacerse ningún pronunciamiento acerca de la restitución del ordenador tal como se solicita por el recurrente ( art 24 C.E., ST.S. 12/5/1997 ).
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por Desiderio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sra. magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

