Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 250/2010 de 18 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 139/2011
Núm. Cendoj: 43148370042011100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 250/2010 -AP
P. A. núm.:240/2008 del Juzgado Penal 2 de Reus
S E N T E N C I A NÚM. 139/2011
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Mª Teresa Vicedo Segura
En Tarragona, a dieciocho de marzo de dos mil once.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Maximino , representado por la Procuradora Sra. García Solsona y defendido por la Letrada Sra. Borrás Cabaces, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Reus con fecha 5 de enero de 2010 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado Maximino y siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y María Consuelo .
Ha sido ponente el Magistrado Dº Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Maximino (NIE NUM000 ) contrajo matrimonio con María Consuelo , hallándose en la actualidad en trámites de separación".
"SEGUNDO.- Se declara probado que en fecha 8 de enero de 2005 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Mallorca, por la que se condenaba Maximino como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, entre otras penas, a la prohibición de aproximación y comunicación con su esposa, María Consuelo , por plazo de 3 años, siendo notificada dicha sentencia al acusado el 11 de enero de 2005, así como la liquidación de condena por la que la pena finalizaba 10 enero de 2008".
"TERCERO.- Se declara probado que, desde noviembre de 2006 hasta diciembre de 2007, el acusado Maximino , pese a ser conocedor de la vigencia de la anterior prohibición, reanudó la convivencia con Doña. María Consuelo ".
"CUARTO.- Se declara probado que, en día no determinado del mes de mayo de 2007, el acusado Maximino , mientras se hallaba en el domicilio familiar sito en Avda. DIRECCION000 nº NUM001 de Flix, inició una discusión con su esposa, en el curso de la cual la insultó llamándola "puta" y la empujó, sin que María Consuelo resultara lesionada por esa agresión".
"QUINTO.- En fecha 6 de diciembre de 2007 se interpuso denuncia por Doña. María Consuelo ".
"El 10 de diciembre de 2007 se dictó Auto incoando diligencias previas".
"El 12 de diciembre de 2007 se recibió declaración a la perjudicada".
"El 17 de enero de 2008 se recibió declaración al imputado".
"El 2 de mayo de 2008 se dictó Auto incoando procedimiento abreviado".
"El 17 de junio de 2008 y 18 de septiembre de 2008 la causa fue calificada por las acusaciones".
"El 25 de septiembre de 2008 se dictó Auto de apertura de juicio oral".
"El 3 de diciembre de 2008 se presentó escrito de conclusiones por la defensa".
"El 27 de enero de 2009 se recibieron las actuaciones ante este Juzgado de lo Penal, señalándose el 13 de febrero de 2009 para la comparecencia de posible conformidad, suspendiéndose el señalamiento a solicitud de la Letrada y señalándose de nuevo para el 9 de marzo".
"Al no haber conformidad, se señaló para la celebración del juicio el 12 de junio de 2009 y el 2 de octubre de 2009, suspendiéndose ambos señalamientos por la incomparecencia de un testigo, celebrándose la vista finalmente el 21 de diciembre de 2009".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Maximino (NIE NUM000 ) como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP , a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".
"Que debo condenar y condeno a Maximino (NIE NUM000 ) como autor responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, ejecutado en el domicilio de la víctima del artículo 153.1 y 3 CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP y circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP , a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 2 meses, así como prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros, a María Consuelo , en cualquier lugar en el que se halle y a comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de dos años, advirtiendo al penado que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468 del CP ".
"Que debo absolver y absuelvo a Maximino (NIE NUM000 ) de dos delitos de maltrato de obra en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado".
"Que debo absolver y absuelvo a Maximino (NIE NUM000 ) de un delito de maltrato de obra en el ámbito doméstico del que venía siendo acusado".
"Que debo absolver y absuelvo a Maximino (NIE NUM000 ) de las tres faltas de lesiones de las que venía siendo acusado".
"Que debo absolver y absuelvo a Maximino (NIE NUM000 ) de delito de maltrato físico y psíquico habitual del que venía siendo acusado".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Maximino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida, confirmación solicitada a su vez por la acusación particular en su escrito de oposición al citado recurso.
Hechos
Único.- Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por un lado por parte de la representación de Maximino contra la sentencia de instancia, alegando, en síntesis como motivo principal una errónea calificación jurídica de los hechos realizada por la sentencia tanto en relación con el delito de quebrantamiento de medida cautelar como en relación con el delito de maltrato del artículo 153 1º y 3º del C.P .
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto por la defensa al atender considerando plenamente ajustada a derecho la sentencia condenatoria de instancia, basada en una correcta valoración de los medios de prueba practicados y una correcta calificación jurídica de los mismos, al igual que la acusación particular.
Segundo.- En relación con el error en la calificación jurídica debemos separar los motivos concernientes a cada uno de los delitos por los que ha resultado condenado el hoy apelante. En relación con el delito de quebrantamiento de medida cautelar, la parte fundamenta su recurso en la necesidad de aplicación de la doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo que existía en el año en que sucedieron los hechos y en la que considera la parte apelante que el consentimiento de la victima excluía la concurrencia de los requisitos necesarios del tipo de quebrantamiento.
Esta Sala debe desestimar el motivo al no apreciarse el gravamen aducido . Tal y como recoge la parte apelante en su recurso de apelación El Tribunal supremo en su Acuerdo de Pleno de l Sala de Lo Penal de fecha de 25 de noviembre de 2008 estableció la nula eficacia del consentimiento de la victima en los delitos de quebrantamiento del artículo 468.2º del C.P , quebrantamiento de condena y no de medida cautelar como refleja la sentencia hoy recurrida. Reconocida la reanudación de la convivencia entre la denunciante y el acusado, no obstante la vigencia de las prohibiciones que acercamiento y comunicación que le fueron impuestas por sentencia de fecha de 8 de enero de 2005, es evidente que la conducta, en los términos declarados probados, identifica todos los marcadores de tipicidad exigidos por el tipo. Así, existe una resolución judicial imponiendo condena firme que prohibía al acusado aproximarse y comunicar con la Sra. María Consuelo , siendo la misma desobedecida. De ahí que la exclusión de responsabilidad solo podría, en su caso, producirse si se acredita la concurrencia de alguna causa de justificación, de inculpabilidad o de error con relevancia exculpante. Y lo cierto es que ninguno de estos supuestos cabe apreciar. Resulta del todo improcedente la aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente sostenidos por el Tribunal Supremo, como una suerte de aplicación de la norma vigente en la fecha de los hechos.
En segundo lugar y en relación al delito de maltrato, fundamenta la parte el recurso en la ausencia de voluntad dominadora sobre la denunciante y de empleo de la violencia física para conseguir tal dominio, esta Sala anticipa la desestimación integra del motivo al no apreciar el gravamen aducido. En el presente caso, la declaración prestada por la denunciante acredita que los hechos denunciados no son de carácter meramente puntual. Así mismo el origen de los hechos deviene en una discusión de naturaleza familiar sucedida en el domicilio donde los mismos convivían y en el curso de la discusión se produjo la agresión mediante un empujón. Por tanto la conducta descrita en los hechos probados de la sentencia demuestra una verdadera voluntad por parte del agresor de dominar a base del empleo de la fuerza física la voluntad de la denunciante, o incluso la utilización de la misma como castigo a la denunciante.
Tercero.- Así mismo y atendiendo a la voluntad impugnativa mostrada por la defensa del acusado, esta Sala observa en la sentencia dictada un error en la calificación jurídica de los hechos, en detrimento del acusado y en concreto en la no aplicación del artículo 153.3º del C.P , para aquellos casos en los que la conducta agresiva se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del C.P o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza, tal y como sucede en el presente caso. Nos encontramos ante la condena al acusado por los hechos como dos delitos diferenciados de quebrantamiento del artículo 468 del C.P y de maltrato del artículo 153 del mismo, condenándose al mismo por el primero de ellos a la pena de 8 meses de prisión y por el segundo a la pena de 10 meses de privación de libertad, concurriendo en el primero de ellos la atenuante de dilaciones indebidas y en el segundo al margen de la atenuante referida, la agravante de reincidencia.
En aplicación del artículo 153.3º del C.P antedicho, así como las circunstancias modificativas concurrentes en el presente caso, recogidas de forma correcta por la juzgadora de instancia, procede imponer al acusado la pena de 11 meses de prisión con inhabilitación al ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniendo las mismas penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, recogidas en la sentencia apelada.
Cuarto.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Procurador MAITE GARCÍA SOLSONA, en nombre y representación de Maximino , contra la sentencia de 5 de enero de 2010 , cuya resolución revocamos parcialmente condenando a Maximino como autor de un de los delito de maltrato del artículo153.3º del C.P habiendo quebrantado la pena de prohibición de aproximación impuesta al mismo en sentencia, a la pena de 11 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena, absolviendo al mismo del delito de quebrantamiento, manteniéndose la totalidad de los restantes pronunciamientos contenidos en la citada sentencia, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

