Sentencia Penal Nº 139/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 20/2011 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 139/2011

Núm. Cendoj: 48020370062011100063


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 20/11-6ª

Proc. Origen: PAB 491/09

Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao

Apelante/s: Donato

Procurador/a Sr/a.: Ruiz Gutiérrez

Abogado/a Sr/a.: Ibarretxe Mendía

SENTENCIA Nº 139/2011

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 17 de febrero de 2011.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 20/11, dimanante del Procedimiento Abreviado 491/09 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , en la que figura como acusado Donato , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ruiz Gutiérrez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Ibarretxe Mendía, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 14 de septiembre de 2010 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" UNICO.- Expresamente se declara probado que Donato , de nacionalidad española, nacido el día 6 de noviembre de 1972, con DNI nº NUM000 , cuyos antecedentes penales son susceptibles de cancelación, ya que fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 24-01-2002, firme el 16-04-2002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , a la pena de 3 meses de multa y un año de privación del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, quien sobre las 1:45 horas del día 8 de octubre de 2007 conducía el vehículo Renault Megane, matrícula 9314- DWJ, propiedad de Financiero de Cre Banseale S.A. y asegurado en la Cía. de Seguros Mutua Madrileña Automolística por la C/ Lehendakari Agirre de la localidad de Basauri.

El acusado circulaba bajo la influencia de sustancias estupefacientes consumidas con anterioridad que mermaban sus facultades para la conducción, consecuencia de lo cual no se percató de que el vehículo BMW 330, matrícula ....-NBW , propiedad de Rodolfo , quien lo conducía, disminuía su velocidad ante la presencia de un control policial y colisionó con la parte trasera del turismo.

A consecuencia de estos hechos Rodolfo sufrió lesiones consistentes en lumbalgia, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, habiendo intervenido en su curación 15 días, de los que 7 fueron impeditivos, además el vehículo de su propiedad sufrió daños, cuyo importe de reparación alcanzó 381,18 euros.

Los agentes actuantes en la ocasión, procedieron a leer al acusado sus derechos constitucionales y le requirieron para someterse a las pruebas de detección alcohólica por el procedimiento de aire espirado, accediendo voluntariamente a realizar una de ellas en la que arrojó el siguiente resultado: a las 2:23 horas 1,22 miligros litro de alcohol en aire espirado ".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

" Que condeno a Donato como autor responsable de un delito del art. 379 C.P. en concurso del 383 C.P. con unas lesiones imprudentes del art. 152.1.1º y 2º C.P . a 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores por 3 años y 6 meses condenándole igualmente en costas.

En caso de sustitución de la prisión manifiesta preferir trabajos a multa.

En el orden civil la Compañía responsable civil indemnizará a Rodolfo en 1.318,14 euros ".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Donato con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, debiendo sustituirse por la indicación de no haber quedado acreditado que sobre la 1,45 horas del día 8 de octubre de 2007 el acusado Donato conducía el vehículo "Renault Megane", matrícula 9314DWJ, por la calle Lehendakari Agirre de la localidad de Basauri haciéndolo bajo la influencia de sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas consumidas con anterioridad que mermaban sus facultades para la conducción, ni tampoco que en la prueba de detección alcohólica por el procedimiento de aire espirado arrojara un resultado de 1,22 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Fundamentos

PRIMERO .- La impugnación de la condena por parte del acusado Donato tiene un contenido muy concreto en la primera parte de su escrito, cuya estimación exime de la necesidad de entrar en los demás.

Se trata, en efecto, de una cuestión puntual concerniente a la práctica y valoración de la prueba de cargo. El escrito de recurso denuncia, en primer lugar, indebida suspensión de juicio oral por la petición del Ministerio Fiscal, y, en segundo lugar, infracción de las normas procesales en relación con la comparecencia en el procedimiento de los testigos cuyas manifestaciones sustentan la prueba de cargo por la que se ha llegado a la condena.

Sobre las normas que rodean a la proposición de pruebas en el procedimiento penal resulta sumamente esclarecedora, por ejemplo, la STS 294/2008, de 27 de mayo . Esta resolución parte, como no podía ser de otro modo, de la premisa de que el momento hábil para la proposición es el escrito de conclusiones provisionales. En cuanto a la forma, se parte de lo dispuesto en el artículo 656 LECrim .: designación nominal de los testigos y peritos con expresión de sus domicilios o lugares donde puedan ser citados judicialmente. El cumplimiento de estas normas, subraya, es presupuesto ineludible, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, del derecho a la utilización de los medios pertinentes de prueba.

No obstante ese punto de partida, la resolución que comentamos admite excepciones informadas bien por un principio pro actione bien por la satisfacción del derecho de defensa, excepciones asimismo con presencia en la doctrina jurisprudencial. Se trata, fundamentalmente, por un lado, de la posibilidad, que incluso puede y debe ser ofrecida por el órgano judicial, de subsanación de errores o incorrecciones en la proposición de prueba y, por otro lado, en lo que se refiere al momento de proposición, admisibilidad de toda la prueba que se proponga antes del juicio oral y pueda ser practicada antes del mismo, extendiendo en este caso las normas del Procedimiento Abreviado (art. 786 LECrim .) al Sumario Ordinario.

Se entiende, en particular, sobre esta última cuestión que en el Procedimiento Abreviado no rige "el principio de preclusión en cuanto a la proposición de prueba, cuyo período se inicia con el escrito de calificación provisional y llega hasta el mismo momento del inicio del Plenario con la única limitación, respecto de esta última, que puedan practicarse en el acto del Plenario".

Con cita de la STS 1060/2010, de 11 de octubre , la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional se considera supeditada a ciertas condiciones: que esté justificada de forma razonada, mencionándose expresamente el supuesto en el que "la parte concernida estime necesario proponer alguna prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de la calificación" (1); que no suponga un fraude procesal (2) y que no constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión (3).

SEGUNDO .- Aplicando estas consideraciones al supuesto enjuiciado, es evidente que la prueba que ha servido para llevar a la condena ha sido practicada con infracción de las normas procedimentales.

Repasemos lo sucedido. El Juzgado de lo Penal recibió las actuaciones y dictó auto declarando la pertinencia de las pruebas propuestas y señalando para la celebración del juicio oral el día 25 de marzo de 2010. Leemos en el acta de ese día: " Ante el error cometido en la proposición de prueba yque no han sido citados los testigos, el Ministerio Fiscal interesa la suspensión ". Dicha suspensión fue acordada en contra del criterio de la defensa que causó protesta por la decisión.

Con fecha 8 de abril se dictó providencia dando traslado al Ministerio Fiscal por un plazo de dos días "a fin de que manifieste si hay algún error en la proposición de prueba en su escrito de acusación". El traslado fue evacuado en escrito en el que se interesaba "la citación de los agentes de la Ertzaintza de Basauri nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , dejando sin efecto la inicialmente propuesta". A continuación se dictó providencia de fecha 29 de abril de 2010 señalando nuevamente para juicio oral. Sin pronunciarse expresamente esta resolución sobre la prueba propuesta en el escrito anterior, se citó para la celebración de juicio el día 14 de septiembre de 2010 a estos agentes que prestaron la declaración incriminatoria que ha servido para la condena. Consta expresamente en el acta del juicio oral la protesta de la defensa oponiéndose a la práctica de la prueba testifical interesada por el Ministerio Fiscal.

En conclusión, la incorporación de la declaración de los agentes intervinientes se ha producido franqueando todos los límites e infringiendo las condiciones en las cuales es posible y admisible una prueba testifical no solicitada en los escritos de acusación. El Ministerio tuvo en su mano la posibilidad de proponer nueva prueba con anterioridad a la celebración del juicio oral en la primera convocatoria, y también, conforme sucede en muchas ocasiones en la práctica, hacer uso de sus prerrogativas para citar directamente a los agentes actuantes para que ese día comparecieran en la Sala de Vistas y subsanar el error en el trámite previo establecido en el mencionado artículo 786 LECrim .. Incluso aun teniendo en cuenta que difícilmente podía ser calificado ese error material como la justificación razonada de que habla la doctrina jurisprudencial, probablemente la apreciación que de ese proceder no habría de merecer la respuesta del rechazo a la práctica de la prueba. Lo que en modo alguno puede admitirse, por constituir una actuación arbitraria y que quiebra la igualdad de armas que ha de presidir el debate del juicio oral, es la corrección de la suspensión en su día acordada, suspensión, por otro lado, que no encuentra sustento en ninguna de las disposiciones de la Ley procesal que justifican una decisión de esta naturaleza. El órgano judicial puede, como ya hemos dicho, obrar con flexibilidad, favoreciendo la subsanación de errores, en el período que media desde la presentación de los escritos de calificación hasta el día del juicio oral, no suspender este para otorgar un trato favorable a una de las partes abriendo un nuevo trámite para una proposición de prueba cuya omisión carece de justificación.

En la medida, pues, en la que se ha tenido en cuenta una prueba, la de los agentes de la Ertzaintza, practicada con contravención de las más elementales formalidades procesales, efectuando la defensa cumplida protesta en cuantas ocasiones lo requerían, procede la libre absolución.

TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Donato contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, dictada en el Procedimiento Abreviado 491/09 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, absolviendo al apelante del delito contra la seguridad en el tráfico por el que fue objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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