Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 6/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 139/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00139/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: N54550
N.I.G.: 02009 41 2 2011 0200336
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000006 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMANSA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000015 /2011
RECURRENTE: PELAYO MUTUA DE SEGUROS PELAYO MUTUA DE SEGUROS, Penélope
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: Serafina
Procurador/a: MARTIN TOMAS CLEMENTE
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 139/12
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª MARIA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
En Albacete, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.-
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada expresada al margen de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación número 06/12 dimanante de los Autos de Juicio de Faltas nº 15/11 seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de ALMANSA en el que ha sido parte apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y Penélope , siendo apelada Serafina , representada por el Procurador D. MARTÍN TOMÁS CLEMENTE, sobre LESIONES por imprudencia leve derivadas de accidente de TRÁFICO y:
Antecedentes
PRIMERO .-En el presente Juicio de Faltas se dictó Sentencia por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de ALMANSA de fecha 13/10/2011 cuya Parte Dispositiva dice: " FALLO: 1°.- Condenar a doña Serafina , como autora responsable de una falta lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el apartado 3° del articulo 621 del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, debiéndose abonar antes del transcurso de un mes, bien a plazos o en un solo pago, o a un día de privación de libertad sustitutoria por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.
2°.- Condenar conjunta y solidariamente a doña Serafina y a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros en concepto de responsabilidad civil derivada de la referida falta, a pagar 16.575,84 euros a doña Serafina , más el interés legal que para la referida aseguradora será el interés a que se refiere el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que se computará desde el día doce de enero de dos mil once.
3Q.- Condenar a doña Serafina al pago de las costas procesales."
aclarada por Auto de 6/11/2011 cuya Parte Dispositiva dice: "1°.- Rectificar la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil once de manera que el ANTECEDENTE DE HECHO segundo quede redactado del siguiente modo:
"SEGUNDO. - Convocadas dichas partes al acto del juicio, como dispone el articulo 966 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desarrolló el mismo, con la comparecencia de la denunciante, dirigida por el letrado antes referido, de la denunciada, defendido por el letrado antes citado, y de la responsable civil Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, con la dirección letrada antes expresada, según lo prevenido en el articulo 969 del mencionado cuerpo legal, en una sola sesión celebrada el día siete de octubre de dos mil once. En dicha sesión, se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos.
Practicada la prueba, el letrado del denunciante, solicitó la condena de doña Penélope , como autora de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como la condena solidaria de la denunciada y de la aseguradora a pagar a la perjudicada, señora Serafina , en la suma de 35.849,68 euros, en concepto de responsabilidad civil
El letrado del denunciado y de la aseguradora interesó la absolución de su defendido controvirtiendo las sumas reclamadas en concepto de indemnización".
1°.- Rectificar la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil once de manera que el FALLO quede redactado del siguiente modo:
1°.- Condenar a doña Penélope , como autora responsable de una falta lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el apartado 3° del artículo 621 del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, debiéndose abonar antes del transcurso de un mes, bien a plazos o en un solo pago, o a un día de privación de libertad sustitutoria por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.
2°.- Condenar conjunta y solidariamente a doña Penélope y a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros en concepto de responsabilidad civil derivada de la referida falta, a pagar 16.575,84 euros a doña Serafina , más el interés legal gue para la referida aseguradora será el interés a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que se computará desde el día doce de enero de dos mil once.
3°.- Condenar a doña Penélope al pago de las costas procesales."
SEGUNDO
Se aceptan los antecedentes así como los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Igualmente se aceptan en esta alzada los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
Hechos
PRIMERO .-Sobre las 21.30 horas del día doce de enero de dos mil once la denunciada, doña Penélope conducía el vehículo Citroën C-3, matrícula ....-QJV (asegurado en Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros), por la calle Calvario de Almansa cuando realizó un cambio de dirección para tornar la calle San Pascual ejecutando un giro a la izquierda. En ese momento la denunciante, doña Serafina , se encontraba cruzando, a pie, la calle San Pascual de derecha a izquierda según el sentido de la marcha, cuando fue golpeada por el vehículo conducido por la denunciada, señora Penélope . Como consecuencia de dicho golpe cayó al suelo rompiéndose las gafas graduadas que usaba en ese momento y sufriendo lesiones.
SEGUNDO .-A causa de dicho accidente la denunciante, señora Serafina , sufrió lesiones consistentes en herida frontal izquierda y fractura distal de radio izquierdo, cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico. La lesionada tardó en sanar 120 días durante los que estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales. Quedaron a la denunciante, como consecuencia de las referidas lesiones, las siguientes secuelas: limitación de movilidad de la muñeca izquierda (flexión palmar 45°, flexión dorsal 40°, inclinación radial 25°, inclinación cubital 20°, pronación y supinación limitada a últimos grados y artrosis postraumática y antebrazo/muñeca dolorosa); así como una cicatriz de un centímetro en frontal izquierdo.
Las gafas dañadas de la denunciante tiene un valor de reposición de 695 euros, que fueron satisfechos por la denunciante.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al contenido de la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa recurre la denunciada, condenada en la instancia y su aseguradora, PELAYO MUTUA DE SEGUROS.
SEGUNDO .- Pues bien, alega la recurrente que ha existido un doble error en la valoración de la prueba, por cuanto si no se acredita ninguna de las dos versiones, lo procedente en virtud del principio de presunción de inocencia, es dictar sentencia absolutoria y por otro lado, en cuanto a las indemnizaciones concedidas aun cuando se ajustan al informe de sanidad forense las consecuencias no se acomodan a la realidad de lo sucedido ni de la probanza llevada a cabo en el acto del juicio, solicitándose que se pondere la culpa de la peatón en no menos del 25%, haciendo hincapié en el error valorativo respecto de las secuelas.
TERCERO .-Empezando por el análisis del primer motivo que sustenta el presente recurso, remarcar que en muchísimas ocasiones existen versiones contradictorias, pero el juez es soberano cuando aprecia el valor de la prueba, para asumir una u otra versión, sólo si no cree ninguna de las dos o estima que ninguna es lo suficientemente creíble es cuando se ampara en la duda para absolver, pero éste no es el caso.
El Juez a quo no menciona la existencia de versiones contradictorias, reseña el contenido de ambas y literalmente razona " de lo que no cabe duda es de que la denunciada golpeó con su vehículo a la denunciante en los términos que aquélla manifiesta..." Y en el párrafo tercero del F.J 1º se arguye: " La denunciante manifestó que se encontraba cruzando la calle y cuando estaba llegando a la acera, la denunciada tomó la curva muy cerrada y le golpeó ".
Y ello viene avalado por el Informe de la Policía Local cuando al folio 5 de las actuaciones se reseña que " En opinión de la Fuerza Instructora , el vehículo....se disponía a girar a Calle San Pascual proveniente de C/ Calvario a una velocidad moderada cuando se encuentra y golpea en el acto a la señora justamente cuando ésta estaba terminando de subir a la acera puesto que estaba cruzando la calle, por lo que el vehículo no toma la curva abierta sino todo lo contrario, más bien cerrada.".
Tampoco se acreditan hechos que pudieran permitir moderar la indemnización por concurrencia de culpas, pues no se demuestra que la denunciante contribuyese con su actuar al resultado final sino que fue la conducción de la actual recurrente la que se erige en causa principal del siniestro.
Con éstos datos revisados en la alzada resulta imposible acceder a la rectificación perseguida tratándose además de valoración de prueba personal, por lo que no se acoge éste primer motivo.
CUARTO .-Respecto del segundo alegato la misma suerte tendrá.
En efecto, asumo por remisión la fundamentación combatida: octavo párrafo del F.J 1º, cuando además, el Juez a quo hace hincapié en que: " la simple apreciación de la muñeca izquierda de la denunciante y la deformidad que la misma presenta en comparación con la muñeca derecha permiten inferir, sin duda, la existencia de considerables limitaciones de movilidad , en correspondencia con el informe forense."
Prueba pericial que no es de valoración tasada sino que se rige por el principio de libre valoración siendo lógicas las conclusiones y convicción alcanzada por el Juez a quo.
Añadiré que la secuela consiste en limitación de la movilidad de la muñeca- en la artrosis coinciden ambos peritos- pero limitar no es anular, y en el reportaje fotográfico se aprecia que la perjudicada puede realizar tareas domésticas básicas, es decir, está limitada pero no incapacitada para ello, por lo que dicho medio probatorio no resta virtualidad ni consistencia al informe médico forense.
QUINTO .-Éste último motivo también fenece por lo que el recurso se desestima con imposición de las costas que se hubiesen podido causar en la alzada al apelante vencido.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y Penélope , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de ALMANSA de fecha 13 de Octubre de 2011 , en JF nº 15/11, que en consecuencia: CONFIRMO con imposición de las costas que se hubiesen podido causar en la alzada al apelante vencido.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo. Dª MARIA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
E/
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a veintinueve de Mayo de dos mil doce.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
