Sentencia Penal Nº 139/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 182/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 08019370062012100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

Rollo.- 182/11

J.V.F.- 42/09

Juzgado procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Gavá.

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a 10 de febrero de 2012.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 182/11 de los de esta sección, dimanante del Juicio Verbal de Faltas 42/09 de los del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Gavá, por una falta de lesione por imprudencia; siendo Arsenio las partes apelantes y la entidad Mapfre Familiar S.A y el Ministerio Fiscal como apelados.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 26 de abril de 2011 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba a Cesareo como autor responsable d euna fata de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 y 4 del Código Penal , a la pena de 20 días mluta en cuota diaria de 6 euros; todo ello condenándole a indemnizar -solidariamente con la entidad Mapfre SA- a Arsenio en la cantidad de 115.965,4 euros, de los que debía deducirse la cantidad de 24.915,44 euros ya entregados en su día al perjudicado. Todo ello, condenándole como le condenaba al pago de las costas procesales causadas.

Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte antes indicada en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó el aumento de la cuantía indemnizatoria en los términos que posteriormente se referirán.

Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal de cinco días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la entidad Mapfre Familiar S.A y el Ministerio Fiscal, que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.

Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Reclama el perjudicado que la indemnización fijada en la instancia a la entidad aseguradora, sea incrementada en los intereses fijados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Su pretensión resulta procedente en lo esencial, pues si bien la entidad aseguradora opone haber consignado la cantidad de 24.915,44 euros -entregados de inmediato al perjudicado reclamante- y afirma en consecuencia que no ha incurrido en mora por haberse ajustado a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en su redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de Julio), debe observarse que en modo alguno la entidad aseguradora realizó esa entrega como un pago parcial ante unos daños pendientes de cuantificación futura, sino que haciendo abstracción del periodo de curación en el que entonces estaba sumiso el lesionado, dio por cerrada la cuantificación de las lesiones y realizó la oferta sobre la base de una valoración de las lesiones que consideraron definitiva en atención a sus propios servicios médicos (f. 37 y ss). Lo expuesto determina la responsabilidad que el apelante reclama, si bien limitada al importe indemnizatorio que excede de lo ya pagado. Así resulta en consideración a la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que establece (ver por todas STS, Sala 1ª, de 16 de marzo de 2010 ), que la mora procede cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el perjudicado, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación. Por ello, no siendo discutible en el caso presente la obligación de pago de la entidad aseguradora y no derivando la demora de una petición del asegurador de que se cuantificara el alcance de las lesiones, sino del hecho de que la entidad aseguradora defendió la improcedencia de una indemnización superior a lo que ella misma liquidó y consignó, procede imponer el interés dinerario fijado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en todo lo que la indemnización excede de la cantidad abonada en su día al perjudicado.

TERCERO.- Debe estimarse también la reclamación de gastos médicos por impote de 1014,68 euros. La documental médica obrante en autos justifica -y así se recoge por la propia juez "a quo" en su auto de aclaración de fecha 9 de junio de 2011- la indicación médica de los injertos óseos que se facturan, y el propio informe médico forense indentifica estos injertos como parte del tratamiento curativo seguido por el reclamante (f. 134). En tal consideración, su reparación debe producirse en los términos expresados en el Anexo Primero.6 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que establece que "Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada".

CUARTO.- En lo relativo a si la condena en costas procesales ha de incluir las de la acusación particular y el gasto de su postulación procesal, debe destacarse que la cuestión se adelanta a una futura tasación de costas. No obstante, el que la cuestión haya sido ya resuelta en la instancia, y el derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas, invita a su resolución actual, considerando que las partes -con su recurso y alegaciones de oposión- han admitido este momento como adecuado.

Los condenados afirman que las costas no puede incorporar el importe de los honorarios del abogado de la parte contraria, habida cuenta que su intervención no es obligatoria en el Juicio de Faltas y que los gastos se muestran así como procesalmente innecesarios; añadiendo que el artículo 124 del Código Penal indica que los honorarios de la acusación particular sólo se incluirán en la tasación de costas en los supuestos de delitos solo perseguibles a instancia de parte, pero nunca en los Juicios de Faltas.

Su oposición arranca con una errónea lectura del precepto alegado. Contrariamente a lo afirmado por la parte, el artículo 124 del Código Penal no indica que los honorarios de la acusación particular sólo deban incluirse en la tasación de costas en delitos perseguibles a instancia de parte, sino que en estos casos es ineludible su inclusión. Con relación al resto de supuestos en los que procede la condena en costas a la luz del artículo 123 del Código Penal (condenas por delitos públicos, delitos semi- públicos y faltas), el artículo 124 omite cualquier previsión normativa, como lo hacen también los artículos 240 y ss de la Ley Procesal .

En tal coyuntura -y en estas ocasiones- habrá de estarse a los criterios jurisprudencialmente fijados, debiendo recordarse la naturaleza procesal que para nuestro Tribunal Supremo tienen las costas, en cuya virtud su pago no responde a una idea punitiva, sino a la necesidad de resarcir a la parte perjudicada de aquellos gastos procesales que se haya visto obligada a soportar como consecuencia de la conducta criminal del condenado. Consecuentemente la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se sintetiza en los siguientes criterios:

1) Que la condena en costas por delitos distintos de los privados, como regla general debe también incluir las costas devengadas por la acusación particular o la acción civil ( SSTS 26.11.97 [ RJ 1997, 8934], 16.7.98 [ RJ 1998, 5839], 23.3.99 [RJ 1999, 2676 ] y 15.4.99 [RJ 1999, 4850], entre otras muchas).

2) Que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

3) Que es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuando que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-98 , entre otras) y

4) Que la condena en costas no incluye las de acción popular ( STS 21 de febrero de 1995 [RJ 1995 , 1417] y 2 de febrero de 1996 [RJ 1996, 788], entre otras).

Es esta consideración jurisprudencial la que lleva a imponer al penado las costas derivadas de la intervención de la acusación particular, lo cual supondría -como regla general- soportar la totalidad de los gastos fijados legalmente en el artículo 241 de la LECrim y entre ellos los honorarios de abogados expresados en su número 3.

QUINTO.- Por tanto la cuestión que se suscita no es si el condenado al pago de las costas procesales ha de pagar o no las costas derivadas de la intervención en el proceso de la acusación particular, pues es evidente que sí en los términos expuestos. El objeto del recurso se dirige, esencialmente, a si la tasación de esas costas debe incluir los honorarios de la asistencia letrada del perjudicado o si por el contrario este importe debe ser excluido por indebido y excesivo, habida cuenta que los condenados esgrimen que si la postulación letrada no es obligatoria en el juicio de faltas, la intervención de este profesional habría respondido a una libre opción procesal de la acusación y no representaría un gasto obligado, preciso e ineludible para alcanzar la reparación del comportamiento criminal del condenado. Se centra pues la cuestión en la exclusión de estos honorarios por indebidos y excesivos, tal y como faculta el artículo 244 de la Ley Procesal .

La proscripción legal de la autodefensa en un determinado proceso por delito, determina automáticamente como necesaria la intervención de la asistencia letrada. No obstante, la consideración de que la intervención del abogado pueda ser indebida o excesiva en el resto de supuestos no es algo que recoja la norma reguladora antes indicada. Contrariamente a lo que defienden los condenados, los términos abiertos en los que la norma asienta la conclusión de que un acto procesal pueda ser tachado de superfluo o innecesario, conducen a que deba ponderarse en cada caso concreto si la contratación del abogado respondió a una opción redundante o de comodidad del reclamante o si por el contrario una administración responsable del derecho debatido -y del ejercicio de la acción con la que se pretendía alcanzarlo- comportaba racionalmente la conveniencia de encomendar su marcha al conocimiento técnico de un letrado. En tal sentido, debe concluirse que solo cuando la contratación del letrado se aleje de la normal administración del derecho que sería observable en el estándar de comportamiento inherente a la capacidad de obrar de un litigante ordenado y responsable, puede predicarse que su utilización es excesiva o indebida y en cuanto tal ajena a los perjuicios que el condenado debe reparar por su acción culpable; interpretación esta coherente con las exigencias recogidas en el artículo 3 del Código Civil y con la proscripción abusiva imperante al artículo 11 de la LOPJ .

De este modo, en el caso de autos debe declararse la obligación de pago de los honorarios del letrado, y ello considerando: 1) Que no había más parte acusadora -penal y civilmente- que el perjudicado; 2) Que en el proceso se identificó como objeto esencial de la contienda el montante de la indemnización de reparación de los perjuicios, resultando evidente que su importe (más de 100.000 euros) ha impulsado al legislador a establecer la postulación obligatoria para todos aquellos supuestos en que sea debatido en el seno del juicio ordinario civil que resultaría aplicable al caso de autos, de no haberse acumulado la reclamación al proceso penal; sin que pueda entenderse que su discusión acumulada con la responsabilidad criminal, disminuya la complejidad de la cuestión en vez de aumentarla y 3) Que la valoración de conveniencia de la asistencia técnica es implícitamente compartida por los propios recurridos; quienes entendieron que el objeto del proceso justificaba cumplidamente que acudieran con el asesoramiento técnico que tachan de superfluo para la contraparte.

Vistos los precitados artículos y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere, dicto, en nombre de Su Majestad el Rey, el siguiente

Fallo

Que debiendo estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Gavá en fecha 26 de abril de 2011 y en el Juicio Verbal de Faltas número 42/09 de los de dicho órgano jurisdiccional, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de fijar como indemnización a favor del perjudicado la de 116.980,08 euros; de la que deberá deducirse la cantidad de 24.915,44 euros, ya entregados al perjudicado. La cantidad pendiente de abonar se verá incrementada para la entidad aseguradora en los intereses fijados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en esta alzada, ante la falta de petición de condena al respecto; pero declarando la obligación de incluir en las costas de la instancia los gastos derivados de la intervención en el proceso de la acusación particular, incluyendo en ellos los derivados de su asistencia letrada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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