Sentencia Penal Nº 139/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 7/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 08019370092012100110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 7/12

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2448/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 GRANOLLERS

ACUSADO: Ignacio

SENTENCIA

ILMOS. SRS./ILMAS SRAS.

Dª. ÁNGELS VIVAS LARRUY

Dª MYRIAM LINAGE GOMEZ

Dª PILAR PEREZ DE RUEDA

Barcelona, a 17/12/12

VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 7/12, dimanante de las Diligencias Previas nº 2448/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, seguida por un delito de lesiones, contra el acusado Ignacio con Identificación profesional de MMEE. nº NUM000 , nacido Sabadell el NUM001 /77 y domiciliado en Castellar del Valles sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisionalpor esta causa, representado por el procurador Sr. D. Idelfonso Lago Pérez y defendido por el abogado Sr. D. Lluis Conesa; y en la que ha sido parte acusadora el Fabio , representado por el letrado Sr. D. Miguel Valencia Posada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal que no sostuvo acusación representado por la Ilma. Sra. Sonia Canal Pascual. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal solicito el sobreseimiento provisional. Formulada acusación provisional por la Acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, únicamente respecto de Ignacio y no respecto de Eva María resoecto d ela cual se acordó el sobreseimiento; cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Dña. ÁNGELS VIVAS LARRUY conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día 11 de diciembre de 2012 con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario, y la grabación en soporte DVD.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la libre absolución para el acusado. La acusación particular, no modifico las conclusiones provisionales y mantuvo la calificación para ambos a pesar de que no se había abierto el juico oral respecto de Doña. Eva María , de lo que únicamente se deja constancia. Califico los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, del articulo 147 del C.P ; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Ignacio ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de dos años y seis mese de prisión por el delito de lesiones y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de sus funciones y más otras accesorias y costas incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-La Defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.


PRIMERO.-El 8 de septiembre de 2008 D. Fabio presento denuncia respecto de los hechos acaecidos el día 17 de agosto de 2008 durante su detención por los MMEE, hechos por los que se siguió otro procedimiento en el que ha recaído sentencia condenatoria por delito de atentado y falta de lesiones respecto del denunciante en fecha 24 de mayo de 2007, indicando que el MMEE con TIP NUM000 , extralimitándose en sus funciones le golpeo deliberadamente en varias ocasiones causándole lesiones consistentes en fractura del tabique nasal que precisaron para su curación tratamiento médico, tardando 30 días en curarse, quedándole como secuela desviación del tabique nasal leve sin obstrucción ni dificultad respiratoria.

SEGUNDO.-Ese día 17de agosto de 2008 sobre las 12 de la noche, los MMEE desde el vehículo policial, situado en la intersección de c/Girona con c/ Agusti Vilamata, observaron que ciclomotor de 49cm3 conducido por Fabio se saltaba el semáforo de la c/Girona que estaba en fase roja, por lo que le siguieron por la C/ Anselm Clave de Granollers, dándole alcance posteriormente a unos 500 metros, en la c/ Foment con San Josep de Calassanç donde lograron pararle.

Del vehículo policial descendió el copiloto MMEE con TIP NUM000 , dirigiéndose hacia el Sr. Fabio el cual, tras empujar la motocicleta que cayo al suelo, se dirigió al policía, y quitándose el casco lo levanto hacia el policía, diciéndole 'te voy a matar' abalanzándose contra él, que puso el brazo para repelerle, iniciándose un forcejeo en el que estuvieron en contacto, interviniendo la agente TIP NUM002 , conductora del vehículo, para ayudar a su compañero a quitarse de encima al Sr. Fabio , perdiendo este el equilibrio y cayendo al suelo, sin que se haya acreditado con suficiencia si la lesión de rotura de los huesos del tabique nasal se produjeron en el momento del contacto y forcejeo o en la caída al suelo del Sr. Fabio , sea porque cayo de cara sea porque se dio con el palo de la señal de tráfico que estaba junto a la pared en la calle.

El Sr. Fabio se encontraba en ese momento bajo la influencia de estupefacientes cocaína y hachís visiblemente agitado, agresivo, y ejerciendo mucha fuerza. La fractura curo por si sola sin necesidad de férulas, y le fueron prescritos Nasorex Sporay, Azomir y antiinflamatorios con carácter paliativo. Tardó 30 días en curar y le ha quedado leve desviación del tabique nasal que le causa un levísimo perjuicio estético, sin secuelas a nivel de obstrucción nasal o de carácter respiratorio.


Fundamentos

PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.-Los hechos relatados en el anterior apartado no son legalmente constitutivos de un delito consumado de lesiones como sostiene la acusación particular, del artiuclo 147.1 del CP. En juicio se han practicado las pruebas de interrogatorio del acusado, la testifical y pericial médica sobre las lesiones del denunciante.

Sin discutir el resultado lesivo del denunciado que en efecto padeció la rotura del tabique nasal, lo cierto es que después de la práctica de prueba que ha sido exhaustiva no pude concluirse como se ha producido exactamente el mecanismo lesivo y por ello, como explicaremos, debemos llegar a una conclusión absolutoria.

La acusación sostiene, para armar la prueba de cargo, que se ha producido la lesión de forma intencionada por golpes del policía acusado hacia el denunciante. Dos elementos se barajan uno la objetivación de la lesión, en la que hay coincidencia absoluta de que se produjo, el sangrado de la nariz y posterior ingreso en el hospital donde se detecta que el tabique esta roto, en el espacio de de tiempo en el que se produjo la detención; lo afirman el perjudicado, los testigos el acusado y constan los partes médicos que lo objetivan el de primera asistencia en urgencias a las.00.41 del día 17/8/06 (fundación Hospital de Granollers fol.5) donde consta fractura nasal, también por el informe forense el mismo día 17/8/06 a las 14.55 (fol 53) y la ratificación posterior de la médico forense fol. 134.

y segundo la mecánica comisiva Este último extremo solo puede acreditarse por las declaraciones de quienes estaban presentes. El denunciante ha venido afirmando que le han pegado después de detenerle, unas veces al inicio diciendo que le dieron varios golpes, otras como en el acto del juicio que se quedo inconsciente del golpe que le dieron en la cara (puñetazo), otras que le cogieron dos personas y que le pegó solo una (fiol.263 declaración de 3/7/08).

De una atenta lectura de sus declaraciones -que se le han puesto de manifestó para hacerle ver las contradicciones en que incurría- se infiere como también ocurrió en el acto del juicio, que hay cuestiones que explica en relación a los hechos y otras que las deduce como es que le pegaron varios puñetazos porque tenia hematoma en el ojo, cuando el hematoma pude producirse por la contusión en la nariz ya que estaba en la cavidad peri orbital, como ha afirmado la forense en el acto del juicio (informe al folio 134)..

Ha manifestado también reiteradamente que quedo inconsciente y que despertó en el hospital, lo cual ha sido desacreditado por las declaraciones de los testigos presenciales, y los testigos que le atendieron inmediatamente después MMEE NUM003 y NUM004 que le atendieron mientras llegaba la ambulancia, y hablaron con él, han manifestado que se encontraba despierto sangrando por la nariz, que tenia subidas y bajadas lo que atribuyen todos a su ingesta de estupefacientes como luego se demostró por las analíticas que dieron positivo a cocaína y hachís, hasta el punto que ha sido considerado una atenuante en el juico por atentado. También en el informe de ingreso del hospital consta actitud agresiva y defensiva. En el mismo sentido la MMEE, TIP NUM005 que iba de conductora en el vehículo que procedió a la detención del Sr. Fabio Indica, que el chico se quedaba en algunos momentos en silencio y otras reaccionaba estando muy agresivo. Por todo ello concluimos que por el golpe sea cual sea la mecánica de los hechos hubo un aturdimiento en el Sr, Fabio pero las afirmaciones del testigo no tienen corroboración periférica alguna que las sostengan, ni en cuanto a la situación en la que quedo, ni en cuanto al modo en que se produjo la lesión, las diferentes versiones o explicaciones dadas debilitan su declaración lo que junto a esta falta de corroboración periférica nos conducen a considerar que no es solida como prueba para destruir la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-El Tribunal Supremo viene estableciendo en diversas sentencias por todas (aunque trata un tema diferente al actual) la STS ROJ 3496/12 de 26/4/12 lo siguiente: ' 2.- Para determinar el contenido y alcance de la garantía de presunción de inocencia venimos exigiendo, con carácter general, que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba son considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad .

Concurriendo tal presupuesto, por lo que se refiere al resultado de la actividad probatoria, se requiere que pueda asumirse objetivamente la certeza del Juzgador y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria.

Pero exige, a su vez:1º) que pueda afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º) que la crítica de la valoración que el juzgador de instancia hace de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique la valoración expuesta en la sentencia de condena, de modo que se estime adecuada al canon de coherencia lógica partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

En el caso que no ocupa hemos de partir de la base de que al producirse la detención hay un forcejeo por la agresión del Sr. Fabio al policía que ya ha sido juzgada; nos parece que a la vista de las declaraciones de la MMEE que conducía el vehículo que paró al Sr. Fabio , que ha explicado su actuación en cuanto que intervino para quitarle al Sr. Fabio de encima a su compañero, y la también admisión por parte del acusado de ese forcejeo y la posibilidad de empujones, incluso el propio Sr. Fabio ha declarado en el sentido de que le empujaron y tiraron al suelo hace razonables y posibles otras hipótesis diferentes a la de que el mecanismo lesivo sea el puñetazo directo ye intencionado, pues bien pudo producirse el golpe en el tabique nasal por el impacto con el mástil de la señal de tráfico, que todos reconocen estaba en el lugar, o por la caída al perder el equilibrio por los empujones golpeando la cara en el suelo, o primero al palo de la señal golpeándose por detrás de la cabeza y luego cayendo al suelo al perder el equilibrio. Además las lesiones que tuvo el policía son en la muñeca y en el primer y tercer dedo lo cual apunta más a un mecanismo defensivo que agresivo. Finalmente no podemos obviar los físicos que presentan las personas que forcejearon, pues aunque el MMEE tiene una altura superior al denunciante este tiene gran envergadura, a lo que se suma el hecho de que se encontraba bajo la influencia de tóxicos.

En definitiva estimamos que procede la sentencia de carácter absolutorio, pues no queda acreditada la hipótesis que se sostiene y ello sin necesidad de entrar al análisis de los argumentos que plantea la defensa en relación a que al haber condena por atentado se fija que la agresión primera es la del denunciante al policía y por tanto aún en la hipótesis de que se aceptara que hubo una agresión por parte del policía seria en legitima defensa, pues había sido atacado.

No entramos tampoco por no ser necesario en resolución del caso, la discusión de que se tratara de delito o falta en base a que hubiera o no tratamiento médico. Solo indicar que la prueba apunta a que es primera asistencia, ya en el primer informe se indica por el forense que se trata de una primera asistencia y se ha ratificado en juicio la pericial en el sentido de que la fractura curó por si misma sin necesidad de intervención u ortopedia alguna solo con antiinflamatorios. El parte médico que aporta la acusación particular no incorpora otros parámetros que hubieran podido llevar a considerar que había tratamiento médico es mas, la medicación como ya consta en los hechos es de carácter paliativo. Siguiendo el anterior razonamiento, si esa fuera la calificación alternativa en efecto entraría en juego el artículo 132.2 del CP en cuanto a la prescripción en aplicación también del acuerdo del Tribunal Supremos de fecha 26.10.10

.

TERCERO. Como se ha indicado la sentencia será de carácter absolutorio por lo que no procede hacer declaración alguna en cuanto ala responsabilidad por el delito que se venia imputando, ni sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni sobre la penalidad o la responsabilidad civil derivada del delito, debiéndose declara las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ignacio del delito de lesiones del que venia siendo acusado, declaramos de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.


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