Sentencia Penal Nº 139/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 276/2011 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 276/2011.-

Procedimiento abreviado nº 77/2010 del Juzgado de Instrucción nº Nueve de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Rollo Nº 343/2010).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 139/2012-

ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a nueve de marzo de dos mil doce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 77/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Nueve de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada, Rollo nº 343/2010, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Luis Angel , representado por la Procuradora Sra. Nieves Echeverría Jiménez y defendido por la Letrado Sra. Eva Fernández Ortega, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: " El acusado Luis Angel , ejecutoriamente condenado por sentencias declaradas firmes los días 17-12- 2009 y 28-12-2009 por delito de quebrantamiento , al que se le había impuesto, en virtud de sentencia firma dictada en fecha 9-11-2009, por el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, en la Causa J :F:R. Nº 91/09, la pena de prohibición de acercamiento a su ex pareja Dulce , con domicilio en Granada, ni a su domicilio o lugar de trabajo, debiendo mantener una distancia no inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante seis meses, comenzando el cumplimiento de la misma en la fecha de la sentencia y concluyendo el día 8-5-2010, fue sorprendido por la Policía junto a aquella a la s 1.20 horas del día 1 de abril del 2010 en la C/ Casería del Cerro con Joaquina Eguaras, a pesar de tener conocimiento del contenido de la resolución judicial, debidamente notificada, y de las consecuencias de su incumplimiento ".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo condenar y condeno al acusado Luis Angel como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo texto legal , a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas ".-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Luis Angel , por los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional o legal.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago de costas.

Considera probado la sentencia el hecho imputado porque, vigente la prohibición de aproximación, y conocida por el acusado, admitió que el día uno de abril del pasado año recibió una llamada de Dulce para que la recogiera en el recinto ferial de esta ciudad, porque había recaído en su adicción a drogas y no podía salir de allí por sí misma, de modo que se dirigió al citado lugar y se reunió con ella.

Corroboró Dulce tal versión en su declaración prestada en instrucción - folio 23- y reproducida en la vista al haber fallecido aquélla con anterioridad a la fecha del juicio oral, insistiendo en que fue ella quién llamó al acusado pidiéndole ayuda.

El agente de Policía que declaró en la vista, ratificó su atestado: comisionados por la Sala del 092 al recibirse información de que en la Calle Casería del Cerro esquina C/ Joaquina Eguaras una pareja discutía, fueron al lugar e identificaron al acusado y la testigo juntos.

SEGUNDO.- El recurso de apelación admite como premisa la concurrencia de los elementos objetivos del tipo: la existencia de resolución judicial que establece la prohibición, a cargo del acusado, de aproximarse a Dulce , su vigencia y conocimiento por el acusado. Sostiene que la llamada de ésta fue tan desesperada y desgarradora que adoptó la decisión de acudir a socorrerla en un estado de presión tal que no fue capaz de encontrar otra salida distinta a la de sacarla del lugar en el que se encontraba . El posterior fallecimiento por sobredosis de la citada Dulce confirma, al entender del recurso, que la situación era desesperada. Además, se añade en la impugnación, la denuncia que dio lugar a la condena por malos tratos del recurrente (de la que dimana la prohibición de aproximación) fue reconocida como falsa por la propia Dulce . Considera por ello que se produjo una situación de necesidad que el acusado resolvió acudiendo a la llamada urgente de su esposa, sin que por su profesión y formación pudiera discernir las consecuencias del quebrantamiento.

TERCERO.- Los requisitos que viene exigiendo la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 785/1997, de 29-V ; 75/1999 de 26 -I; 793/99, de 20-V ; 1964/2000, de 15-XII ; 722/2003, de 12-V ; y 365/2005, de 28-III ) para apreciar la eximente completa de estado de necesidad, que se sintetizan en los siguientes:

a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro real, intenso, ilegítimo, inminente y actual para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro, de forma que no quepa acudir a otros medios menos lesivos para solventar la situación. .

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia (principio de proporcionalidad).

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

Ya desde antiguo y en forma reiterada, viene declarando igualmente la doctrina jurisprudencial, acerca de la eximente aquí examinada, que "el estado de necesidad, tanto en su vertiente completa como incompleta, requiere como presupuesto necesario e imprescindible la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos, y, además, por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas ( SSTS. de 27 de marzo y de 6 de noviembre de 1.990 , entre otras); llegándose a precisar que el desempleo, sin otras connotaciones o circunstancias personales o familiares, y al imposibilidad de acudir a otros medios o recursos, no explica por sí solo una relación carencial en términos tales que origine un conflicto actual e inminente que únicamente pueda resolverse haciendo presa en el patrimonio ajeno ( SSTS. de 17 de octubre de 1.984 y 9 de marzo de 1.990 ) ( STS. de 9 de octubre de 1.992 ).

La sentencia de la instancia ya aborda, entendemos que acertadamente, la cuestión ahora suscitada sobre la concurrencia de una causa de justificación por haber obrado el acusado impulsado por una situación de necesidad. Para estimar debidamente justificado el sacrificio del bien jurídico protegido por la norma infringida sería necesario estimar acreditado que se trataba del único remedio al alcance del acusado, valorando las circunstancias personales del mismo y el contexto en que se produjo su actuación. En tal sentido, compartimos con la Juzgadora a quo que, aun cuando el acusado se representase como angustioso el tono de la petición de ayuda recibido de Dulce , por razón de su adicción a drogas (tal y como ella admitió en su declaración, claramente exculpatoria y favorecedora del acusado) Luis Angel tenía a su alcance otros medios de ayuda que no comportaban necesariamente el quebrantamiento de la prohibición. Como refiere la sentencia de la instancia una llamada a los Servicios de Emergencias para proporcionar apoyo a Dulce , hubiera producido el mismo efecto auxiliador sin necesidad de quebrantar conscientemente la prohibición de aproximación y comunicación con la misma.

El recurso será por ello desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Nieves Echevarría Jiménez, en nombre y representación de Luis Angel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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