Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 139/2012 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 139/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100293
Encabezamiento
J 139-2012
Juicio de Faltas 240-2011
Juzgado de Instrucción 1 de Leganés
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA Nº 139/2012
En Madrid, a 23 de mayo de 2012
Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Amadeo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Leganés, el 30 de enero de 2012 .
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
"ÚNICO.- Que sobre las 4:17 horas del día diecinueve de diciembre de dos mil once los agentes de la Policía Nacional con carnets profesionales números NUM000 y NUM001 se encontraban realizando los servicios propios de sus funciones por la calle Carmen Amaya de esta Localidad a bordo de un vehículo policial camuflado, procediendo a dar el alto al vehículo conducido por Amadeo , activando los indicativos luminosos y acústicos. Haciendo éste caso omiso, por lo que los agentes, con esos indicativos accionados, se ponen con su vehículo en paralelo al conducido por Amadeo , mostrándole su placa emblema e indicándole mediante gestos que se detuviera. Procediendo ese conductor a introducirse desde la Avenida Gran Bretaña en un camino que conduce al Polígono Prado Overa, interceptándolo los agentes a unos cincuenta metros, bajándose éstos exhibiendo sus placas emblemas, al tiempo que también salía del suyo Amadeo . Que al apreciar los agentes síntomas de que Amadeo había ingerido bebidas alcohólicas proceden a solicitar la presencia de una dotación de la Policía Local a fin de que le realizaran la correspondiente prueba de alcoholemia por expiración de aíre; momento en el que se persona en ese lugar el indicativo Papa 30, compuesto por los agentes de la Policía Nacional con carnets profesionales números NUM002 y NUM003 , (como sus compañeros vestidos de paisano), reiterando a ese conductor que se identificara, negándose a ello e intentando abandonar el lugar, intentando zafarse de los agentes, quienes procedieron a detenerlo. Trasladándolo hasta dependencias de la Policía Local para la realización de esa prueba de alcoholemia, y una vez finalizada !os agentes de la Policía Nacional le indican que tiene que acompañarles hasta su Comisaría, negándose a ello y a que le pusieran los grilletes, por lo que los agentes debieron reducirlo."
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Amadeo , como autor de la falta ya descrita, a la pena de diez días multa a razón de cinco euros por cuota diaria, totalizando la suma de CINCUENTA euros, o, caso de impago y previa declaración de insolvencia, cinco días de privación de libertad subsidiaria a cumplir en el Centro Penitenciario correspondiente; así como al pago de las costas surgidas en este juicio".
Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.
Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Hechos
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, si bien se añade un párrafo del siguiente tenor:
El acusado en aquel momento tenías sus facultades mermadas por una consumo excesivo de alcohol.
Fundamentos
Primero: El apelante asegura que se ha producido infracción del principio constitucional de presunción de inocencia. Afirma que no se ha acreditado debidamente que el acusado se negara a identificarse ante los agentes, al negar éste que tuviera conocimiento de su condición, creyendo que eran ladrones, que pretendían robarle.
En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da desde el momento en que los agentes que depusieron como testigos, en particular el NUM000 , indicaron que se identificaron con los prioritarios luminoso y acústico. El NUM003 manifestó que se identificaron con la placa al llegar. Además, el propio acusado reconoció que pusieron las luces, lo que es un dato claramente expresivo de su condición y resalta la incoherencia de los argumentos del recurrente.
Segundo: El apelante sostiene que al tiempo de los hechos tenía sus facultades limitadas por una ingesta excesiva de alcohol.
Lleva algo de razón, pero no tanto que obligue a modifica el Fallo.
El agente NUM000 manifestó en el juicio que su estado etílico era evidente, tanto que decidieron someterle a pruebas de alcohol y arrojó un resultado que no recordaba, pero que estaba próximo a lo penal (tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o en sangre superior a 1,2 gramos por litro, según el artículo 379 del Código Penal ). El acusado lo concretó en el plenario, 0,4 miligramos por litro de aire espirado, señalando en parecido sentido que se trataba de una infracción administrativa y no penal.
Sin embargo, a falta de otras pruebas, el hecho no es demasiado relevante, se trataría de una atenuante simple de embriaguez.
Y es que para estimar la eximente de embriaguez, reiteradamente se ha exigido que fuera plena y fortuita ( SSTS 20-5-86 , 23-2- 88 , 27-9-88 , 16-2-90 , 19-9-91 , 3-2-92 , 22-2-93 , 18-1-94 , 27-2-95 y 11-11-96 ), aceptándose como incompleta cuando era fortuita pero no plena ( STS 20-5-86 ) y también cuando era plena pero no fortuita ( STS 25-1-95 ), aunque, como dice la STS de 30-4-93 y recuerda la de 9-2-94 , la eximente incompleta ha quedado para los casos en que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad ( STS 11-2-81 ), a toxicofrenia continuada persistente por la actuación etílica en el sujeto productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades mentales ( STS 10-12-81 ), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto ( STS 24-10-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de tensión y angustia ( STS 19-5-81 ) o psicosis alcohólica y celopatía ( STS 23-2-85 ) o el alcoholismo crónico y la oligofrenia ( STS 21-3-85 ). Supuestos todos ellos que no se dan en este caso. Fuera de tales casos se ha exigido el carácter fortuito de la intoxicación ( SSTS 29-9-87 , 29-2-88 y 24-11-89 ).
La ingesta que nos ocupa fue voluntaria y el sujeto pudo prever sus efectos. No concurren pues los requisitos de la eximente completa. Tampoco los de la incompleta pues no fue fortuita. Solo cabe, aplicar la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del citado texto legal .
Por otra parte, el artículo 638 del Código Penal recuerda que en la aplicación de las penas previstas para las faltas procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal , lo que permite al juzgador obrar, con independencia de la concurrencia de alguna atenuante como la descrita, con plena libertad, dentro del margen previsto en el artículo 634 del Código Penal , esto es, de 10 a 60 días de multa.
Como quiera que ha impuesto la pena mínima, ningún reproche se le puede hacer al Fallo.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Amadeo , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 30 de enero de 2012, por el Juzgado de Instrucción 1 de Leganés, en Juicio de Faltas 240-2011.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
