Sentencia Penal Nº 139/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 93/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA NUM. 93/2011

P. ABREVIADO NUM. 39/2009

J. INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE GANDÍA

SENTENCIA Nº 139/12

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADOS

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ

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En la ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

Vista en trámite de conformidad ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 39/2009 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía, a la que correspondió el Rollo de Sala número 93/2011, por delito de apropiación indebida, contra quienes seguidamente s menciona:

Carla , nacida en Valencia, el día 2-9-1979, hija de Domingo y de Josefa, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio en Aldaia (Valencia), C/ DIRECCION000 , num. NUM001 NUM002 , en situación de libertad, de la que no ha estado privada por esta causa, representada por el Procurador D. Rafael Nogueroles Peiró y defendida por la Letrada Dª. Bárbara Benítez Carriedo.

Eugenio , nacido en Gamaguay (Cuba), el día 1-10-1976, hijo de Pedro y de Elsa, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio en Denia (Alicante), C/ DIRECCION001 , num. NUM004 , en situación de libertad, de la que no ha estado privado por esta causa, representado por el Procurador D. Rafael Nogueroles Peiró y defendido por la Letrada Dª. Bárbara Benítez Carriedo.

Han sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Marta Tena Franco; la mercantil Allgolf, S.A., representada por la procuradora Dª. Teresa Villaescusa Soler y dirigida por la letrada Dª. Raquel Molina Sanz, en calidad de Acusación Particular; y los mencionados acusados, representado y defendidos por los profesionales más arriba mencionados.

Es Ponente la Magistrado Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252, en relación con 250.6 ª y 74 del Código penal del Código penal , acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autores a Carla y a Eugenio , concurriendo al circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7, en relación con el 21.4 del Código Penal , para quienes interesó la pena, para cada uno, de prisión de 1 año y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6,00 euros, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, por vía de responsabilidad civil, a la mercantil Allgolf S.A. en la cantidad de 60.000,00 euros, los que deberán ser abonados de modo fraccionado en cuotas de 20.000,00 euros durante los meses consecutivos de marzo, abril y mayo de 2012 y sean condenados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- La acusación particular, así como la defensa de los acusados, al evacuar el mismo trámite, mostraron su conformidad con los hechos imputados y con las penas solicitadas.

TERCERO.- En sesión que ha tenido lugar en el día de la fecha se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa expresada en el encabezamiento, a cuyo inicio han manifestado el Ministerio Fiscal y las direcciones letradas de la acusación particular y de la defensa que habían alcanzado un acuerdo sobre los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre la penalidad imponible, a lo que los acusados mostraron su conformidad.

Seguidamente, el Presidente del Tribunal, considerando que, a partir de la descripción de hechos aceptada por todas las partes, la calificación aceptada era correcta, así como la pena, ha dictado sentencia in voce en los términos del acuerdo al que han llegado las partes del procedimiento.

A continuación, tras manifestar los interesados su conformidad con el expresado pronunciamiento y su deseo de no recurrirlo, se ha declarado su firmeza.

Hechos

La acusada Carla , nacida el 2 de septiembre de 1979, sin antecedentes penales, mantenía una relación laboral con la entidad Allgolf S.A. desde el 16d e enero de 2004, proemio mediante contrato de trabajo de duración determinada y posteriormente pro contrato indefinido, hasta el 11d e agosto de 2008, fecha ñeque fue despedida, desarrollando su actividad laboral como Jefa de recepción en el Hotel Oliva Nova Golf de la localidad de Oliva.

Por su parte, el acusado Eugenio , nacido el 1 de octubre de 1976, con NIE NUM003 y sin antecedentes penales, también mantenía una vinculación laboral con Allgolf SA en al medida en que se encargaba de organizar fiestas y eventos en el referido hotel.

Ambos acusados, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa de los bienes ajenos, se apropiaron en el periodo comprendido de mayo a agosto de 2008, de diversas cantidades de dinero que los clientes del hotel pagaban por al estancia y servicios recibidos del Hotel Oliva Nova Golf.

La acusada Carla , conocedora del programa informático utilizado en el hotel, procedía de la siguiente forma para apropiarse del dinero: cuando un cliente del hotel finalizaba su estancia en el mismo acudía a recepción para abonar los gastos que por los distintos servicios había generado, entonces aquella le entregaba al cliente una nota informativa, que tenía el mismo formato que una factura, donde aprecian reflejados todos los servicios y si el cliente, tras su comprobación estaba conforme y pagaba en efectivo, Carla cobraba el importe reflejado en la nota sin emitir la correspondiente factura, dando por cerrada la habitación, con lo que el sistema informático borraba todos los cargos no facturados, de forma que en Administración no se detectaban los descuadres.

Cuando los clientes deseaban efectuar el pago mediante tarjeta de crédito, al acusada Carla pasaba la tarjeta por un datáfono que previamente le había facilitado el otro acusado, Eugenio , asociado a una cuenta bancaria de la cual éste podía disponer libremente. En estos casos no utilizaba el datáfono propio del hotel y tampoco se producían descuadres que pudieran ser advertidos por la administración del hotel.

Finalmente, si los clientes solicitaban la emisión de una factura, el programa informático registraba el importe de la misma como entradas y no podían apropiarse de tales cantidades porque hubiera sido fácilmente detectable por administración.

El importe total defraudado asciende a la cantidad de 60.000,00euros.

El datáfono que Eugenio facilitaba a Carla pertenecía a su cuñada Cristina , quien regentaba un local comercial en Denia; no obstante, ésta desconocía por completo la utilización que Ariel estaba haciendo del datáfono.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos aceptados por todas las partes son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252, en relación con 250.6 ª y 74 del Código Penal . La calificación aceptada por las partes es correcta; por ello, dado que los acusados han prestado libremente, tras ser informados de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación y que su defensa también ha manifestado estar conforme con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.E.Crim . y sin necesidad de mayor argumentación, declarar que los hechos admitidos por los acusados por vía de conformidad son constitutivos del delito por el que se había formulado acusación.

SEGUNDO.- Del expresado delito son responsables, en concepto de autores, Carla y Eugenio , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitida por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el articulo 787 de la L. E. Crim .

TERCERO.- Concurre en los dos acusados la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7, en relación con el 21.4 del C. Penal , por lo que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.E.Crim ., se impondrán las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a las circunstancias de los acusados y a la gravedad de los hechos imputados.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240.2 L. E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

CONDENAR a los acusados Carla y Eugenio como criminalmente responsables, en concepto de autores:

1.- De un delito APROPAICION INDEBIDA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena, a cada uno, de PRISION DE UN AÑO Y SEIS MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.

2.- A que indemnicen, por vía de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, a la mercantil ALLGOLF, S.A. en la cantidad de SESENTA MIL ERUOS (60.000,00 €), que será abonada de forma fraccionada en cuotas de veinte mil euros (20.000,00 €) durante los meses de marzo, abril y mayo de 2012.

3.- Al pago, a cada uno de los acusados, de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, quedando enterados todos ellos que, tratándose la de autos, de una sentencia de conformidad, tan solo es recurrible en el supuesto de que la misma no haya respectado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el condenado pueda, por razones de fondo, impugnar su conformidad libremente prestada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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