Sentencia Penal Nº 139/20...il de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 139/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 43/2012 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: LABELLA OSES, EMILIO

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 31201510042012100012


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Sección: P

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

c/ San Roque 4 6ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.56.44

Fax.: 848.42.56.45

N0157

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000043/2012

NIG: 3120143220110004937

Resolución: Sentencia 000139/2012

Intervención:

Fiscal

Penado

Interviniente:

MINISTERIO

Gaspar

Procurador:

-

CARLOS SHERMIDA SANTOS

Abogado

-

OSCAR BUENAGA CEBALLOS

SENTENCIA Nº000139/2012

Procedimiento Abreviado: 43/2012

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA

En Pamplona, a 25 de abril de 2012.

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 43/2012, dimanante de las Diligencias Previas número 1722/2011, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona, por un delito de falso testimonio seguido contra don Gaspar , mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Hermida y defendido por el Letrado Sr. Buenaga; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona acordó por Auto de fecha 22 de junio de 2011 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 1722/2011, seguidas por un presunto delito de falso testimonio, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de falso testimonio, solicitando la imposición de la pena de 18 meses de prisión y 4 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, así como al pago de las costas.

TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 23 de marzo de 2012 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como


PRIMERO: En virtud de demanda de reclamación sobre despido interpuesta el día 16 de abril de 2010 por don Octavio contra ROPER ALSASUA S.L., contra TALLERES ROPER S.A., y contra PUERTAS ROPER S.A., se siguió ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona el procedimiento de despido con nº 875/2010.

En dicho procedimiento se citó a las partes para la celebración de la preceptiva vista que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2011.

SEGUNDO: En la vista acudió como testigo de las empresas demandadas el aquí acusado don Gaspar quien actuó en calidad de responsable de ROPER en Alsasua.

El acusado, al ser preguntado sobre si en su empresa se pagaban comisiones a los comerciales como el Sr. Octavio , contestó que no pese a las advertencias reiteradas del Juez del Social nº 3, quien incluso le dio la oportunidad de cambiar su testimonio a la vista de las declaraciones del resto de los partícipes en dicha vista y de la documental aportada a la misma.

El acusado insistió en mantener su declaración pese a las

advertencias judiciales.

TERCERO: El acusado era plenamente consciente de que en su empresa se pagaban comisiones ya que el mismo había entregado los sobres con los pagos por ellas con sus correspondientes relaciones de ventas.

Fundamentos


PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el Art. 458 del CP que señala: '1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 3 a 6 meses'.

Señala la STS de 6 de marzo de 2006 : 'El delito de falso testimonio definido en el Art. 458 del CP , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil.

No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia.

Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.

Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal.

De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su Art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico.

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el TC en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador.

El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa.

Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los «extranei» pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria.

No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad.

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado.

Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el Art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales'.

En efecto, en este caso no se ha discutido que en virtud de demanda de reclamación sobre despido interpuesta el día 16 de abril de 2010 por don Octavio contra ROPER ALSASUA S.L., contra TALLERES ROPER S.A., y contra PUERTAS ROPER S.A., se siguió ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona el procedimiento de despido con nº 875/2010; y que en dicho procedimiento se citó a las partes para la celebración de la preceptiva vista que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2011.

Estos extremos, como decimos no discutidos, quedan acreditados con la documental obrante en los folios 3 al 19 de las actuaciones.

Tampoco se ha discutido que en la vista acudió como testigo de las empresas demandadas el aquí acusado don Gaspar en calidad de responsable de ROPER en Alsasua, quien al ser preguntado sobre si en su empresa se pagaban comisiones a los comerciales como el Sr. Octavio , contestó que no pese a las advertencias reiteradas del Juez del Social nº 3, quien incluso le dio la oportunidad de cambiar su testimonio a la vista de las declaraciones del resto de los partícipes en dicha vista y de la documental aportada a la misma; y que pese a ello el acusado insistió en mantener su declaración pese a las advertencias judiciales.

Esto queda acreditado con la documental consistente en el acta del juicio, con lo dispuesto en el fundamento de derecho 1º de la sentencia firme de 24 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento nº 875/2010 del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona (en especial final del folio 12, folio 13 y folio 14 de la referida sentencia), y por el propio acusado, si bien este ha introducido matices que serán valorados con su autoría ya que la defensa ha intentado una línea de defensa consistente en que todo ha sido fruto de los nervios del acusado y que se debe a un error de comprensión de la pregunta.

En todo caso concluir que en la sentencia del Juzgado de lo Social se concluye claramente, no sólo por la prueba testifical sino también por la documental, que las comisiones eran cobradas por los comerciales por lo que las tiene en cuenta para fijar el salario regulador, y que el testigo de forma contumaz en el juicio negó que existiera el pago de dichas comisiones.

Debemos además precisar que la citada sentencia del Juzgado de lo Social no fue recurrida cuando cae por su propio peso que si la empresa hubiera atribuido veracidad a las manifestaciones del ahora imputado al menos hubiera combatido esta sentencia ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia ya que la cuestión objeto de debate no era baladí para la empresa desde el punto de vista económico.

Por tanto, la sentencia, además de firme, fue aceptada por la demandada ya que no recurrió sus pronunciamientos.

SEGUNDO:

Se debe entrar a analizar a continuación, la participación que en los referidos hechos probados ha tenido el acusado.

Ha señalado en la vista don Gaspar que es cierto que declaró en el juicio del Juzgado de lo Social como responsable de ROPER; que es cierto que le requirió el Juez para que cambiara su testimonio después de escuchar a otro testigo; que le preguntaron si la empresa pagaba a don Octavio comisiones esos trimestres; que él no pagaba comisiones; que ahora sabe que se pagan comisiones e incentivos si bien ignora el cuánto y el porqué; que antes si que sabía que le habían pagado comisiones; que él entendió que era por el juicio de don Octavio ; que las nóminas vienen de Santander y él las entrega físicamente; y que no sabe si Octavio cobró comisiones en el 2010.

Nada más que con este parcial y lioso reconocimiento de hechos, que nada tiene que ver con la declaración del acusado en el Juzgado de lo Social, esta sentencia, sin entrar a analizar las pruebas de la acusación, debería ser condenatoria vía artículo 460 del CP .

Pero es que en este caso no se han producido sólo reticencias o inexactitudes del artículo 460 del CP , sino un auténtico delito de falso testimonio del artículo 458 del CP .

Así, la discutible línea de defensa adoptada surge desde el momento en el que la defensa del acusado ha intentado poner de manifiesto que las nóminas se realizaban en Santander para admitir luego que los documentos se formalizaban por una gestoría de Alsasua, tema no intrascendente ya que deja acreditado que los documentos que motivaron el testimonio del acusado (las nóminas y las relaciones de ventas que daban lugar a las comisiones) no se realizaban en la lejanía de los centros de mando de la empresa en Santander, tal y como la ha querido hacer ver la defensa, sino en el mismo pueblo de Alsasua en el que la empresa tiene una sede y donde el acusado es el responsable.

Pero es que además ha sido del todo clara y concluyente la declaración del testigo don Octavio , demandante en el proceso laboral en el que el acusado actuó como testigo, quien ha precisado que el Juez preguntó al acusado si pagaba las comisiones en un sobre y lo negó, demostrando ellos que era verdad; que había cobrado comisiones hasta el año anterior al juicio; que llevaba 21 años en la empresa y hasta el año 2009 las comisiones se las pagaba el acusado en un sobre con las notas de lo que habían vendido, por lo que sabía perfectamente lo qué era; que el Juzgado de lo Social reconoció la existencia de comisiones; que la pregunta era si se cobraban o no y dijo que no; que el Juez pidió al testigo en varias ocasiones que rectificara a la vista de las pruebas; que sin embargo el acusado continuaba manteniendo que no cobraban comisiones; y que las nóminas se realizaban en una gestoría de Alsasua.

Por si fuera poca la contundencia de esta declaración, que ya fue acogida en la sentencia firme del Juzgado de lo Social, ha comparecido también en la vista el testigo don Baltasar , también testigo en el Juzgado de lo Social, precisando que mientras él trabajó en la empresa percibía comisiones trimestrales en un sobre con la relación de ventas; y que el sobre se lo daba el acusado o en la oficina.

La contundencia de la prueba hace que no sea posible hablar de error alguno en las contestaciones del acusado al Juzgado de lo Social, siendo evidente además para personas que están en el mundo laboral como el acusado, que para fijar los salarios de tramitación se habla del momento en el que el trabajador percibía sus salarios ya que es del todo lógico que si alguien ha interpuestouna demanda de despido improcedente, tanto en ese momento como en los meses anteriores la relación con la empresa no va a pasar por su mejor momento, por lo que la fijación de las condiciones de trabajo no se puede hacer respecto a la fecha justo del juicio de despido, sino en la fecha en la que la relación se desarrollaba con normalidad.

Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa y de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado el acusado por su directa participación en los hechos denunciados.

TERCERO:

En cuanto a las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad criminal, en el supuesto que nos ocupa no concurre ninguna.

CUARTO:

Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 458.1 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 3 a 6 meses.

Por ello, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, se ha de imponer al acusado la pena de prisión de 9 meses y multa de 4 meses con cuota diaria de 8 euros.

La extensión de la pena impuesta para la multa y para la prisión encuentra su fundamento en la propia gravedad de los hechos enjuiciados que aquí se manifiesta en que no fue una declaración aislada la que fundó el falso testimonio, sino dicha declaración y la negativa a rectificar a la vista del resto de la prueba, y ello pese a los reiterados llamamientos del Juez que intentó evitar el desenlace que finalmente no tuvo otro remedio que acordar, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en la mitad inferior del Art. 458 del CP .

En cuanto a la cuota de multa, la capacidad económica del denunciado se manifiesta en el hecho por el reconocido de ser el responsable de una empresa como ROPER ALSASUA (con un sueldo reconocido de 1.200 euros más dietas) y actuar con letrado de su elección, lo que sin duda permitirá al mismo hacer frente al importe de la multa impuesta.

En todo caso, la cuota de la multa es adecuada a lo fijado como normal por la Jurisprudencia, que en STS de 7 de julio de 2003 , establece que una cuota diaria de 12 euros es una condena que se encuentra en el umbral mínimo de la pena prevista legalmente (de 1'2 a 300 euros diarios); por la STS de 30 de abril de 2004 en la que establece como proporcionada una cuota de 12 euros para unos ingresos mensuales de 600; y la STS de 1 de noviembre de 2003 que acepta la cuota de 6 euros cuando ante la ausencia de otros datos referidos a la capacidad económica del denunciado se tiene en cuenta el hecho de que el acusado haya acudido al juicio con letrado de pago. En el mismo sentido la STS de 28 de enero de 2005 y de 28 de abril de 2009 .

QUINTO: El Art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo


Que debo condenar y condeno a don Gaspar , como autor responsable de un delito de falso testimonio previsto en el Art. 458 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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