Sentencia Penal Nº 139/20...il de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 139/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 177/2013 de 03 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN

Nº de sentencia: 139/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA, NÚM. 177/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE CASTRO URDIALES

JUICIO DE FALTAS NÚM. 1128/2012

SENTENCIA NUM. 000139/2013

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ILMO. SR. :

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D. Esteban Campelo Iglesias

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En Santander, a tres de Abril de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, núm. 1128/2012, procedente del Juzgado de Instrucción, núm. 3 de Castro Urdiales, Rollo de Sala núm. 177/2013, por falta de LESIONES, habiendo actuado como denunciantes-denunciadas Delfina y Marina , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal.

Siendo parte apelante en esta alzada Marina y como apelada Delfina .

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE CASTRO URDIALES, se dictó sentencia en fecha 04.12.12 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

'HECHOS PROBADOS' :

PRIMERO.-Queda probado, y así se declara expresamente, que hacia la 23:50 horas del 11/11/12 en el establecimiento de hostelería 'Café El Funi' sito en la calle La Mar nº 27 de Castro Urdiales, a consecuencia de un conflicto familiar previo, Marina se dirigió a Delfina , camarera del mencionado establecimiento, profiriendo las expresiones ' puta, fulana, cornuda', ' tu marido es un cornudo' y ' tu hijo es un desgraciado por tener una madre como tú', motivo por el que Delfina

procede a llamar al 112. Pasados unos minutos, Delfina sale a la calle al pensar que el 112 no ha recibido la llamada, siguiéndola Marina y golpeándola con un paragüas en la cabeza y en los brazos, así como

agarrándola del pelo y golpeándola en la cara, llegando a romperle la camiseta que llevaba. En este momento llegan Agentes de la Policía Local que proceden a separarlas.

SEGUNDO.-Consecuencia de los golpes que recibió Delfina se le causaron lesiones consistentes en cervicalgia con contractura muscular leve, arañazos en antebrazo derecho y cuello que requirieron primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico/quirúrgico, tardando en curar tres días, todos ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. Por su parte, Marina tuvo lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, hematomas de aproximadamente un centímetro en cara lateral de zona

bicipital izquierda (impresiones digitales) y hematoma en cara anterior del muslo derecho de coloración violácea que requirieron primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico/quirúrgico, tardando en curar cuatro días, todos ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas'.

'FALLO' :

Que debo condenar y condeno a Marina como autora de una FALTA DE LESIONES, a la pena de ellas de TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS por día de sanción, con la obligación de indemnizar a Dª Delfina en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de NOVENTA EUROS (90 euros), así como autora de una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS por día de sanción, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Delfina de la falta de lesiones e injurias de la que había sido acusada, declarando de oficio las costas causadas.

Si la condenada no satisficiesen la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, conforme a lo previsto en el art. 53 CP .

SEGUNDO : Por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez en nombre y representación de Marina se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.


UNICO : Se mantienen los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada, y

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Marina como autora de una FALTA DE LESIONES, a la pena de ellas de TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS por día de sanción, con la obligación de indemnizar a Dª Delfina en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de NOVENTA EUROS (90 euros), así como autora de una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS por día de sanción, se alza por la representación de la primera el recurso interpuesto alegando error en la valoración de la prueba pues del acto del juicio oral no deriva prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundamentar la condena, e interesa:

1º.- Que se anule la sentencia de instancia por vulneración de la tutela judicial efectiva.

2º.- Subsidiariamente, se revoque la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que, se le absuelva de la falta de Lesiones del artículo 617.1 del C.P . y la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2.

El Ministerio Fiscal y representación de Delfina solicitan con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución.

SEGUNDO : El recurso no ha de prosperar.

Se ha de rechazar la petición de declaración de nulidad de la sentencia dado que ni se ha probado ni siquiera invocado concreta infracción de norma penal y procesal que fundamenten la misma por causar indefensión. Otra cosa es que la valoración de la prueba efectuada en la instancia no sea como pide la recurrente lo que ha de efectuarse a continuación.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba significar que según doctrina pacífica de nuestros tribunales ( T.C. Sentencia 17.12.85 y S-5.4.2006 y T.S. S-23.6.86 ; S-13.5.87 y S.- 2.7.90 entre otras) la valoración de la prueba personal practicada por el Juzgador de instancia, a su presencia, debe, por regla general, ser respetada pues se encuentra amparada con garantía de acierto, en los principios de oralidad, contradicción y sobre todo, inmediación en su práctica y percepción.

Solo ha de ceder y ser sustituida por la más conforme cuando se encuentra articulada en un razonamiento ilógico absurdo o contradictorio o quede desvirtuada por nueva prueba practicada en la alzada, que no es el caso.

Sin embargo la resolución recurrida contiene una fundamentación lógica y coherente.

En primer lugar se sostiene en el recurso que el hecho probado primero de la sentencia señala que los hechos ocurrieron sobre la 23:20 horas del día 11 de noviembre de 2012, cuando realmente ocurrieron sobre las 23:50 del día 10 de noviembre de 2010.

De las manifestaciones de ambos denunciantes ha de tener como momento de inicio de los hechos el día 10 y no el 11 de noviembre por lo que ha existido un error material involuntario, hecho que ha de entenderse corroborado con la documental médica de DYA Castro Urdiales.

Efectuada tal aclaración la Sala ha de respetar la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora de instancia y que lo hace de forma lógica y coherente.

Así apoya la juzgadora el indicio incriminatorio en la declaración de Delfina , que se valora como contundente y sin fisuras, ratificando el contenido de su denuncia y que queda corroborado por el informe de asistencia urgente de Delfina , fechado a las 00:20 horas, e informe Médico Forense, donde dictamina 'cervicalgia con contractura muscular leve, arañazos en antebrazo derecho y cuello', compatible con el quebranto físico denunciado. E igualmente ha de entenderse corroborado con el parte de intervención de la Policía Local obrante en autos en el que se hace constar que a las 00:13 horas 'los Agentes observan al llegar al lugar de los hechos a dos mujeres sujetadas ambas por dos hombres en la calle La Mar nº 27, en la entrada del Bar denominado El Funi. Una de ellas, la cual posteriormente resulta denunciada se encuentra muy alterada gritando y en estado de embriaguez, la otra presentaba la camiseta que vestía rasgada, con diversos arañazos por la zona del cuello y del pecho'.

Finalmente los testigos Ricardo y Carlos Daniel , quienes presenciaron los hechos, manifiestan que Marina agredía contra la cristalera exterior del local a Dª Delfina , agarrándola del pelo y dándole un 'tortazo' en la cara, habiendo incluso manifestado el primero de ellos que le prestó su camiseta a Dª Delfina tras haberle roto la suya Dª Marina .

TERCERO : En base a lo razonado ha de entenderse existe en la sentencia recurrida una injerencia correcta de los hechos en cuanto a su calificación jurídica, y apreciación de la eximente de legítima defensa que se declara existe en la conducta de Delfina , autoría y sanción penal, por lo que ha de respetarse en la alzada.

CUARTO : En el capítulo de costas conforme a los arts. 239 y 240 LECrim . se han de imponer a la apelante las causadas en la alzada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Dª Marina contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la apelante las costas causadas en la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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